REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 03 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: 1139
SOLICITANTES: ASNARDO ANTONIO AGUIRRE PENICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.712 y YOSELINA JOSEFINA REVILLA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.241, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA YNES HERRERA, Inpreabogado Nº 49.688
MOTIVO DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Diciembre de 2010, se inició la presente causa mediante demanda por DIVORCIO 185-A, presentada para su distribución por los ciudadanos ASNARDO ANTONIO AGUIRRE PENICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.712 y YOSELINA JOSEFINA REVILLA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.241, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistidos por el (la) Abogado MARÍA YNES HERRERA, Inpreabogado Nº 49.688.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud, ordenando la notificación del ciudadano (a) Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que la parte actora no cumplió su obligación procesal de impulsar el proceso, transcurriendo así más de un (01) año; dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está condicionada a la concurrencia de dos requisitos: La inactividad de las partes y el transcurso del tiempo; por lo que, con la sola verificación de los mismos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso por más de un (01) año, desde el momento en que se admitió la demanda y se ordenó la notificación del ciudadano (a) Fiscal Octavo del Ministerio Público; incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ASNARDO ANTONIO AGUIRRE PENICHE y YOSELINA JOSEFINA REVILLA ARGUELLES; asistidos por el (la) Abogado MARÍA YNES HERRERA; todos suficientemente identificados.
Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1139