REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 98-2009
ADOLESCENTE INDICIADO: NO IDENTIFICADO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA: NO CONSTITUIDA.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 29/11/2013 presentada por los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el cual no se define imputado alguno, en virtud de la causa seguida donde aparece como Victima la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se presume haber sido victima del delito denominado ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud que formula de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 Numeral 8 y Numeral 3 del articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada, corresponde a este Jurisdicente establecer la relación de hechos con el objeto de decidir en torno al acto conclusivo propuesto por la representación fiscal.
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se inicio el presente procedimiento en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), mediante la recepción de Escrito de notificación de Apertura de Investigación signado con el Número FAL-F12-O-1081-09, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por la Abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, escrito mediante el cual informa a este Tribunal sobre el inicio de apertura de investigación sin imputado conocido o POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente ACOSO U HOSTIGAMIENTO, resultando como presunta Victima La Adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En consecuencia de la notificación efectuada por la Representación Fiscal ante este despacho se procedió en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), a ordenar la apertura del respectivo expediente así como también se ordenó informar al Adolescente Indiciado de la apertura de la respectiva investigación por parte del Ministerio Público, una vez conste en autos tal identificación.
De las Actas procesales se desprende que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, atiente a la recepción de denuncia efectuada ante dicha dependencia en fecha 26 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), denuncia en la cual se expresa:
“...EXPOSICION DE MOTIVO
Desde el día Miércoles 21 de Octubre del presente año he recibido una serie de mensajes el cual me amenazan y me acosan, los mensajes lo he recibido a través de mi teléfono celular 04160671303, esta a nombre de mi hermana Marilyn Patricia Lugo Rojas, y el número Telefónico de donde me lo envían es 04167606297; no sabemos de quien es ese numero y me siento vigilada, saben todo lo que hago y todo es con relación a un amigo que se llama (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de 15 años de edad, en cual vive en el 23 de Enero Pueblo Nuevo, cerca de la cancha del Barrio....” (Cursivas añadidas)
Posteriormente mediante auto de este tribunal de fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en virtud de no constar hasta dicha fecha la Identificación del presunto indiciado.
Mediante escrito consignado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, presentan escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que sigue ese Despacho Fiscal por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), recayó auto del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal, Abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado ante la Rectoría Judicial del Estado Falcón en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), habiendo tomado posesión del cargo en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
S E G U N D O
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, este Juzgador se abstiene de la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la procedencia o no de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:
El abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO -con el carácter antes dicho- fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 49 Numeral 8 y Numeral 3 del articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
“... Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal prescribe al terminó de Tres (03) años, por tratarse de un hecho punible perseguible de acción pública, como es el delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto se evidencia que la causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho punible se perpetró en fecha 21.10.2009,y ha transcurrido hasta la presente fecha Cuatro (04) años, Un (01) mes y Siete (07) días, desde la comisión del hecho y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal tal como lo prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo que dispone el numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 300 ejusdem, y siendo una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República como la convención de los Derechos del Niño. Es por lo que hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
...Por lo anteriormente expuesto, considero pertinente solicitar se decrete LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO...” (Cursiva Añadida).
Al efecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:
“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva añadidos).
De igual manera dispone el Numeral 8, del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte de l articulo 43 de este Código. (Subrayado y cursiva añadidos).
En virtud de los señalamientos anteriormente efectuados así como también de las normas jurídicas ut supra transcritas podemos determinar que dentro de los actos conclusivos que eventualmente pudiere solicitar la Representación Fiscal tenemos el Sobreseimiento, el cual procede entre otros casos cuando ha ocurrido la extinción de la acción penal, siendo una de las causales de extinción el discurrir el lapso legal de prescripción.
Como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición). (Subrayado Añadido)
Ahora bien en virtud de lo anterior y visto que el hecho denunciado presuntamente ocurrió en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), habiendo transcurrido hasta la fecha de la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Representación Fiscal, Cuatro (04) Años Un (01) Mes y Siete (07), días sin que hubiere ocurrido un hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal, la cual se verifica como consecuencia del desinterés en la persecución del delito objeto de investigación, así como también una sanción a la inactividad del Órgano Titular de la Acción Penal, operando ineludiblemente una de las causales de la extinción de la acción penal y en consecuencia es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al encontrarse prescrita la acción penal, resulta procedente declarar CON LUGAR la petición de la Representación Fiscal por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contempla:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y Negrillas Añadidas).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo transcrito anteriormente y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra investigado POR IDENTIFICAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la Adolescente, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Tres de la Tarde (2:30p.m.) y se registró bajo el Nº 495. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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