REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 165-2012

ADOLESCENTES INDICIADAS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 29/11/2013 presentada por los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de la causa seguida donde aparece como Victima la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se presume haber sido victima del delito denominado LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, solicitud que formula de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 Numeral 8 y Numeral 3 del articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada, corresponde a este Jurisdicente establecer la relación de hechos con el objeto de decidir en torno al acto conclusivo propuesto por la representación fiscal.


P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se inicio el presente procedimiento en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), mediante la recepción de Escrito de notificación de Apertura de Investigación signado con el Número FAL-F12-391-12, de fecha Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Doce (2012), suscrito por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, escrito que fue dirigido a este Tribunal Primero del Municipio Falcón y Los Taques, Actuando como Juzgado de Control, en el Sistema Penal del Responsabilidad de Adolescentes, de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, mediante el cual informa dicho Tribunal sobre el inicio de apertura de investigación sin contra las Adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Código Penal Venezolano, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, resultando como presunta Víctima el Adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En consecuencia de la notificación efectuada por la Representación Fiscal se procedió a dar entrada el escrito de APERTURA DE INVESTIGACIÓN, y sus anexos, asignándosele Número de causa y acuerda informar a las adolescentes imputadas, a los fines de la designación de Defensor Privado o Público dentro de las 48 horas hábiles siguientes a su notificación.

Llevadas a cabo las notificaciones correspondientes, en fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió solicitud de designación de defensor público a favor de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), librándose oficio a la Unidad de Defensoría Publica con competencia en el sistema de responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, dejando constancia de la Notificación correspondiente en fecha 22 de mayo del año 2012.

Asimismo en Primero de Junio de 2012, se recibió solicitud de designación de defensor público a favor de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), librándose oficio a la Unidad de Defensoría Publica con competencia en el sistema de responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

En fecha 04 de Junio de Dos Mil Doce (2012), se libro oficio Número 2480-258, dirigido a las Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitiendo expediente 165-2012, a los fines de que se continúe con la investigación correspondiente.

De las Actas procesales se desprende la Denuncia tomada por la Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de Marzo de Dos Mil Doce (2012), denuncia en la cual se expresa:

“...DENUNCIA

Siendo la 03:30 horas de la tarde, compareció por ante testa Representación Fiscal, para formular denuncia, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Venezolana, menor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), acompañada de su representante legal YELITZA HERRERA en presencia de la Fiscal Municipal Primera Abg. DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ, exponiendo lo siguiente: “Acudo a este despacho a fin de denunciar a las Adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), conocida la primera como “Ceja e Teipe”, quienes el día Miercoles 21 de Marzo de 2012 mientras estábamos en la clases de Ingles con la profesora Iris Sarmiento, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se salió de la clase de ingles y le faltó el respeto a la profesora de Naturaleza y la profesora le mando una suspensión por tres días, luego (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se acercaron a mi y me dijeron que pasó con el trabajo, mientras yo hablaba con (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se acercó a mi pupitre para pegarme un chicle, como no pudo porque yo voltie y la vi cuando iba a pegar un chicle en mi pupitre la dije a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) “ahh me quería pegar un chicle” y les dije que me dejaran en paz que se fuera, luego ella vienen de nuevo, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y me dice que le de un lugar en mi asiento y yo me le quedo viendo y ella me intenta abrazar y me paga un chicle en mi pantalón y yo me paro y le digo a la profesora que me habían pegado un chicle, la profesora me pregunta que quien había sido y yo le dije que había sido (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), luego la profesora les dice que va a levantar un acta e hizo una observación, luego llegó la hora de la salida, y yo salgo del colegio con la profesora de ingles y están todas afuera y me gritaron que yo era una gallina porque no querías pelear, entonces me voy con la profesora y me quedo esperando en la parada ese dia miércoles, luego el viernes en la mañana cuando estamos en la clase de turismo en el salón (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) viene hacia mi y me dice que si voy a pelar o no y le dije que yo no iba a pelar con ella porque yo hacia trabajos con ella y no se que fue lo que le sucedió a ella, entonces me dice que a ella no le importa eso, que lo que le importa es que si va a pelear, y me dijo que me iba agarrar a golpes a la salida, que ya sabia lo que me esperaban luego a la salida del colegio yo salgo con (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y nos rodean y ella se hecha a un lado y yo también me quise echar a un lado y no me dejaban salir del circulo, luego llega (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al medio y me agarra por el pelo, luego esta (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a un lado y la están agarrando porque la quieren detenerme y fue cuando (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) me jalaron por el cabello y yo tumbaron y caí contra una acera y me fracturaron el brazo entre las dos, luego estando yo en el piso le dije que me soltaran que me dolia la mano y como pude me levante me las quite de encima y me rompieron todos mis cuadernos y útiles escolares y yo Sali corriendo a la institución y le digo al portero, al señor padilla que me abra, luego el Sr. Padilla me abre y entré a la institución y la profesora Teresa Rojas me ayudó y me llevó en su carro al Hospital calles Sierra....” (Cursivas añadidas)


En fecha 26 de noviembre de Dos Mil Doce (2012), se recibió Escrito remitido por la Defensora Pública Primera en responsabilidad Penal del adolescente en la unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual se solicita la Fijación de una audiencia Especial de Plazo Prudencial. En virtud de la solicitud en esa misma fecha se libro oficio número 2480-549, requiriéndose el expediente, a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado falcón con sede en Punto Fijo.

Asimismo se libraron oficios 2480-584, de fecha 10 de Diciembre de 2012, 2480-61, de fecha 31 de Enero de 2013, 2480-116 de fecha 13 de Marzo de 2013 y 2480-169 de fecha 08 de Abril de 2013, a los fines de la remisión del expediente.

En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil trece (2013), se recibió Oficio N° FAL-F12-299-13, de fecha Diez (10) de abril de Dos Mil Trece (2013), emanado de la Fiscalía Decima Segunda de Responsabilidad Penal Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite el expediente.

En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013), mediante auto del tribunal se acordó el reingreso de la causa y se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la defensora CEGLITH PEREIRA, de fecha 26/11/2012.

En fecha 12 de Abril de Dos Mil Trece (2013), recayó auto del tribunal acordando la Fijación de AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL, para el día Lunes Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013), ordenando la Notificación de las Partes.

Cumplidas las notificaciones y agregadas al expediente; se procedió a celebrar audiencia especial de Plazo Prudencial, en fecha Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Trece (2013), decretándose el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, dictándose la sentencia correspondiente en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2013).

En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se recibió escrito emanado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, mediante la cual solicita la fijación del audiencia de plazo prudencial, agregándose al expediente y librando oficio número 2480-232, dirigido a la Unidad de Defensoría Pública, informando sobre las resultas de la audiencia previamente celebrada en fecha 29 de Abril de Dos Mil Trece (2013), en la que se dicto SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

En fecha 16 de Mayo de Dos Mil Trece (2013) se efectuó computo por secretaría de las audiencias transcurridas y se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Punto Fijo, para la continuación de las investigaciones pertinentes.

Mediante escrito consignado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente presentan escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que sigue ese Despacho Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), recayó auto del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal, Abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado ante la Rectoría Judicial del Estado Falcón en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), habiendo tomado posesión del cargo en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).


S E G U N D O
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, este Juzgador se abstiene de la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la procedencia o no de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO -con el carácter antes dicho- fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 49 Numeral 8 y Numeral 3 del articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

“... Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal prescribe al terminó de Un (01) año, según lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente y por cuanto se evidencia de autos que la causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho punible se perpetró en fecha 26/03/2012, y ha transcurrido hasta la presente fecha Un (01) año, Siete (07) meses y veinte y siete (27) días, desde la comisión del hecho y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal tal como lo prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo que dispone el numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 300 ejusdem, y siendo una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República como la convención de los Derechos del Niño. Es por lo que hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

...Por lo anteriormente expuesto, considero pertinente solicitar se decrete LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de las ciudadanas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de nacionalidad venezolana, quien para la fecha de los hechos contaba con aproximadamente 12 años de edad, soltera, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 09/05/2000, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Ciudad de punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente...” (Cursiva Añadida).


Al efecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva añadidos).

De igual manera dispone el Numeral 8, del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte de l articulo 43 de este Código. (Subrayado y cursiva añadidos).


En virtud de los señalamientos anteriormente efectuados así como también de las normas jurídicas ut supra transcritas podemos determinar que dentro de los actos conclusivos que eventualmente pudiere solicitar la Representación Fiscal tenemos el Sobreseimiento, el cual procede entre otros casos cuando ha ocurrido la extinción de la acción penal, siendo una de las causales de extinción el discurrir el lapso legal de prescripción.

Como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición). (Subrayado Añadido)


Ahora bien en virtud de lo anterior y visto que el hecho denunciado presuntamente ocurrió en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), habiendo transcurrido hasta la fecha de la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Representación Fiscal, Un (01) Año Siete (07) Meses y veinte y siete (27), días sin que hubiere ocurrido un hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal, la cual se verifica como consecuencia del desinterés en la persecución del delito objeto de investigación, así como también una sanción a la inactividad del Órgano Titular de la Acción Penal, operando ineludiblemente una de las causales de la extinción de la acción penal y en consecuencia es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al encontrarse prescrita la acción penal, resulta procedente declarar CON LUGAR la petición de la Representación Fiscal por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contempla:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y Negrillas Añadidas).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo transcrito anteriormente y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra las Adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Una y Veinte de la Tarde (1:20p.m.) y se registró bajo el Nº 500. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA