REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 200-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ ALCALA y ABOG. LUISARISNEL VILLALOBOS.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre 2.013, mediante la cual se le impuso al joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 (literales “d” y “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, para ser cumplidas en un período máximo de SEIS (06) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 01 de Mayo del año 2.013 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación consignado por la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada MAIRELYN ANGELICA RAMÍREZ SANCHEZ en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, nacido en fecha 27/06/1995, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la celebración de la audiencia de presentación por auto de fecha de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 29 de Abril del 2.013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, se encontraban realizando labores de investigación en cumplimiento del Operativo A Toda Vida Venezuela en la Jurisdicción del Municipio Los Taques, específicamente en el Sector Amuay, cuando se acercó hasta ellos un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestándole a los funcionarios actuantes, que se dirigieran hacia la calle Nº 05, casa sin frisar y sin número, específicamente frente al Playón, donde reside un ciudadano a quien apodan el Francisquito, siendo dicho sujeto un azote del referido sector de igual manera también se dedica a la distribución de drogas en dicho inmueble, una vez obtenida la información los funcionarios se dirigieron a dicha dirección logrando avistar la referida vivienda en el cual se encontraba aparcada al frente de la misma un vehiculo tipo moto, color azul, placas A5EG31D, saliendo de dicha morada tres personas de sexo masculino, quienes se intercambiaban de manera rápida y sospechosa un objeto pequeño, por lo que los funcionarios procedieron de forma inmediata abordar a dichos sujetos quienes emprendieron la veloz huida, logrando darle alcance solo a uno de los sujetos el cual había ingresado a l inmueble descrito anteriormente. Ahora bien, amparados en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de ubicar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE y JUDITH EMILIA NARVÁEZ SÁNCHEZ como testigos, procedieron a ingresar a la vivienda donde avistaron al sujeto que acababa de huir velozmente en compañía de otros cuatro ciudadanos de los cuales uno era de sexo femenino, procediendo a realizarle una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado como FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, apodado “EL FRANCISQUITO”, venezolano, de 38 años de edad; las otras cuatro personas fueron identificadas como WILL MARIO CAMBERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad; WILLIAMS INDALECIO DÍAZ, apodado “EL PELIGROSO”, venezolano, de 46 años de edad y LUZMARY DEL CARMEN SARMIENTO MENDOZA, apodada “LA GORDA”, venezolana, de 31 años de edad, a quienes luego de una revisión corporal no lograron encontrarles entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún elemento de interés criminal, al ultimo sujeto al momento de la revisión corporal, lograron incautarle en el bolsillo delantero de la chaqueta que portaba la cantidad de: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUADADOS EN SU ÚNICO EXTERMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LYNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE DOS CON SETENTA Y TRES GRAMOS (2,73gr); siendo identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así mismo procedieron a la revisión del inmueble logrando incautar UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINCE (15) DE COLOR MARRON ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, UNO (01) DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA ELABORADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, de igual forma UN (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y ROJO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES COMPACTADOS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LYNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CIENTO SESENTA Y UNO COMA CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (161,49gr). De forma inmediata los funcionarios procedieron a realizar la Inspección Técnica y fijación fotográfica al sitio del suceso, procediendo a revisar la segunda habitación de la vivienda logrando ubicar UN (01) SACO DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE CAZTA CONTENTIVOS DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y OCHO (58) CAJETINES DE CIGARRILLOS MARCA RUMBA, LA CANTIDAD DE CINCO (05) PAQUETES DE COLOR AMARILLO Y NARANJA MARCA LANCO, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAJETINES DE CIGARROS Y CUATRO (04) CAJETINES DE CIGARROS MARCA LANCO, culminada la revisión del inmueble, no se encontró mas objetos o sustancias de interés criminalístico, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión e imponiéndoles de sus derechos que le asisten como imputados, quedando el adolescente a disposición de esta Representación Fiscal…”

En fecha 01 de Mayo de 2.013 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 44 y sgts), en la cual se le impuso al joven in causa las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal y a la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe.

En fecha 01 de Mayo de 2.013 se libró oficio Nº 2480-199 emitido al Com. Arturo Alzul, en su condición de Jefe del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, notificándole sobre las decisiones tomadas durante la celebración de la audiencia de presentación.

En esta misma fecha (01/05/2.013) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 02 de Mayo de 2.013 se remitió oficio Nº 2480-211 dirigido al Juzgado Segundo de Control, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se remite copia certificada de la totalidad de la presente causa, en virtud de lo acordado en el particular quinto del acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación por haber conexidad en la misma, debido a que el referido adolescente se encuentra presuntamente involucrado en un hecho donde también se encuentran involucrados personas adultas, quienes fueron presentados por ante ese Tribunal.

En fecha 09 de Mayo de 2.013 recayó auto y computo ordenando remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón para la continuación de las investigaciones pertinentes, remitiéndose el expediente con oficio Nº 2480-228.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de Octubre de 2.013 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.013 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas, las cuales constan a los folios 76 al 81 del expediente.

En fecha 12 de Noviembre de 2.013 recayó auto mediante la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, las cuales constan a los folios 86 al 94 del expediente.

En fecha 25 de Noviembre de 2.013 recayó auto del Tribunal en el cual el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa a los fines de preservar el derecho de la defensa de las partes, y se ordena suspender la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día martes 26/11/2.013 a la hora 2:00pm, previa notificación de las partes, las cuales constan del folio 99 al 105 del expediente.

En fecha 06 de Diciembre de 2.013 recayó auto mediante la cual se fijó nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves 12/12/2.013 a la hora 1:00pm, previa notificación de las partes, las cuales constan a los folios 110 al 117 del expediente.

En fecha 12 de Diciembre de 2.013 se recibe escrito presentado por la Abog. Luisarisnel Villalobos, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Punto Fijo, mediante el cual presenta los Alegatos Procesales de Defensa Técnica a favor del joven imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En horas de la tarde de ese mismo día (12/12/2.013), se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes en la cual el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 12 de Diciembre de 2.013, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se ofrece a los expertos:

1. Declaración de la funcionaria Ingeniero MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalística, Delegación Coro, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN, y a la EXPERTICIA BOTÁNICA 9700-060-308, de fecha 30/04/2013 realizada a: Muestra Uno: UN (1) BOLSO ELABORADO EN FIBRA SINTETICAS (MATERIAL IMPERMIABLE) DE COLOR ROJO, TAMAÑO REGULAR EL CUAL COSNTA DE: VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DONDE QUINCE (15) SON DE COLOR MARRON ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, UNO (1) DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO, Y CUATRO 84) SON DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE; JUNTO A ESTOS UN (1) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y ROJO ANUDADO SOBRE SI MISMO. Muestra 2: DOS (29 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO TOTAL DE DOS COMA NOVENTA Y SEIS GRAMOS (2,96gr) SE APERTURAN Y CONTIENEN UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS CONSTRUIDAS POR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE DOS COMA SETENTA Y TRES GRAMOS (2,73gr), SE PROCEDE A COLECTAR LA ALÍCUOTA SIENDO ESTA UN GRAMO DE CADA UNA DE LAS MUESTRAS, PARA POSTERIORES ANÁLISIS DE TOXICOLOGÍA, SIENDO SOMETIDA A LA METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS, RESULTANDO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Igualmente declare en relación a la EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO, realizada en fecha 30-04-13, en la que se determinó la presencia de Metabolitos de Marihuana y la ausencia de Metabolitos de Cocaína, en la muestra estudiada, correspondiente al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así mismo, se solicita que la experticia, y el acta de inspección le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal penal; y de conformidad con el articulo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

2. Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE JOSÉ MOSQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2.013, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin de realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al acta de inspección Técnica, de fecha 29/04/2013, realizada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PLAYON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE LA POBLACIÓN DE AMUAY, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Así mismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 332 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

3. Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2013, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos así como también dejan constancia de haberse traslado al sitio del suceso, a fin de realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al acta de inspección técnica de fecha 29/04/2013, realizada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PLAYON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE LA POBLACIÓN DE AMUAY, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Así mismo, se solicita que las mismas le sean presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 332 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

4. Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO MAYKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2013, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así mismo las diligencias practicadas en torno a los hechos así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin de realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al acta de inspección técnica de fecha 29/04/2013, realizada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PLAYON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE LA POBLACIÓN DE AMUAY, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN; igualmente que declare en torno a Acta de Entrevista de fecha 29/04/2013 realizada al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ YAMAERTE. Así mismo, se solicita que las mismas le sean presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 332 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

5. Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO FREDDY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2013, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin de realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al acta de inspección técnica de fecha 29/04/2013, realizada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PLAYON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE LA POBLACIÓN DE AMUAY, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Igualmente declare en relación al Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JUDITH EMILIA NARVÁEZ SÁNCHEZ. Así mismo, se solicita que las mismas le sean presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 332 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

6. Declaración del funcionario DETECTIVE HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2013, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al acta de inspección Técnica, de fecha 29/04/2013, realizada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PLAYON, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO DE LA POBLACIÓN DE AMUAY, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

7. Declaración del DETECTIVE FRANCIS LAMEDA, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2013, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al acta de inspección Técnica, de fecha 29/04/2013, realizada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PLAYON, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO DE LA POBLACIÓN DE AMUAY, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

8. Declaración del funcionario DETECTIVE JOSÉ GUARDIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2013, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al acta de inspección Técnica, de fecha 29/04/2013, realizada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PLAYON, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO DE LA POBLACIÓN DE AMUAY, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Asimismo, para que declare en torno al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-295-13 de fecha 29/04/2013, mediante la cual dejan constancia del peso bruto y neto así como de la descripción de la sustancia incautada, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.


Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de la ciudadana JUDITH EMILIA NARVAEZ SÁNCHEZ, (Demás datos en reserva de este Despacho Fiscal) quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citada a través de este Despacho Fiscal, por llenar los hechos los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE, (Demás datos en reserva de este Despacho Fiscal) quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citada a través de este Despacho Fiscal, por llenar los hechos los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el joven imputado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas, en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603 y 620 en su literales “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el joven imputado al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley que establece:


Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Articulo 131 de ésta Ley será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentra bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el Juez o Jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se consideraran bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepase lo que podría ser teóricamente una dosis personal...” (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la Audiencia Preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 12 de Diciembre de 2.013, el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación, en consecuencia debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el acusado -debidamente asistido por su Defensora Pública- en la Audiencia Preliminar efectuada el 12 de Diciembre de 2.013 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgador, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, como sanción definitiva por el plazo máximo de UN (01) AÑO para el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo cual fue acogido por el Tribunal y en tal sentido se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como medidas a imponer al acusado la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 29 de Abril de 2013 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue aprehendido el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), específicamente en el Sector Amuay, Calle 05, casa sin frisar, sin número, frente al Playon, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a quien después de hacerle una revisión corporal los funcionarios actuantes le incautaron en el bolsillo delantero de la chaqueta que portaba la cantidad de “...DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUADADOS EN SU ÚNICO EXTERMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LYNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE DOS CON SETENTA Y TRES GRAMOS (2,73gr)...”, así mismo se logró colectar en el inmueble “…UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINCE (15) DE COLOR MARRON ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, UNO (01) DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA ELABORADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, de igual forma UN (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y ROJO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES COMPACTADOS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LYNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CIENTO SESENTA Y UNO COMA CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (161,49gr)…”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el acusado fue detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, específicamente en el Sector Amuay, Calle 05, casa sin frisar, sin número, frente al Playon, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se colectó la sustancia la cual se encontrada dentro de uno de los bolsillos delantero de la chaqueta que portaba y dentro del inmueble al momento de los acontecimientos, y así mismo, al celebrarse la audiencia preliminar el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 153 de la legislación especial sobre drogas hace referencia a la posesión de sustancias ilícitas con fines distintos a las actividades lícitas declaradas en la referida legislación especial (Art. 37) o al consumo personal establecido en el artículo 131, esto es, cuando se permite como lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realicen las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos competentes, así como la licitud de estas sustancias para tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y visto que al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue Incautado dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul, anuadados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo de restos de vegetales, que sometida a la metodología analítica comparada resultó ser cannabis Sativa Lyne (marihuana), con un peso neto de dos con setenta y tres gramos (2,73gr), para su consumo personal, tal como lo manifestó éste en el desarrollo de la audiencia preliminar, y no para la realización de estas actividades permitidas por la ley, se verifica efectivamente la consumación del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el joven acusado. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conducta y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA impuestas al acusado de marras durante la celebración de la Audiencia Preliminar, deberán cumplirlas por un lapso máximo de SEIS (06) MESES, siendo establecida la primera como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del acusado en todos los ámbitos de su vida, y compete -en todo caso- al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Con respecto a la segunda medida sancionatoria, está orientada al desarrollo educacional del acusado, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El joven acusado deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que no le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE DECIDE.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia Preliminar efectuada el 12 de Diciembre de 2.013, esto es la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 (literales “d” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el joven acusado, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, nacido en fecha 27/06/1995, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 578 (literal “f”), 583, 603 y 620 en su literales “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el joven acusado en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 12 de Diciembre de 2.013 y ordena al mismo cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, con un plazo máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultanea.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. VICTOR HUGO PEÑA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las UNA Y TREINTA minutos de la Tarde (1:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 502. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.