REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO



EXPEDIENTE Nº: 532-13.
SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE REVILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.802.670 y V-15.140.948, respectivamente, de profesión u oficios chofer el primero y ama de casa la segunda, domiciliados el primero: en el Caserío Barunú, Sector La Escuela, casa sin número, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda: en el Sector Adaure Abajo, casa sin número, Parroquia Adaure, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNYS K. ATACHO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.188; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… Contraj{eron} matrimonio civil, ante le Jefe Civil de la parroquia Buena Vista, del Municipio Falcón, Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)……………...………………………………………….

• Que… Celebrado el matrimonio civil fija{ron} {su} domicilio conyugal en el Municipio Falcón, Parroquia Moruy, Caserío Barunú, sector La Escuela, casa sin número…………….

• Que… por desavenencias surgidas durante {su} unión matrimonial, actualmente {se} enc{uentran} separados de hecho desde el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de {su} vida en común….

• Que… En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvi{eron} gananciales……………...

• Que… Del matrimonio no precrea{ron} hijos………..……………………………...

• Que… Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, {ellos} JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA, antes identificados, solicita{n} respetuosamente (sic), {se} declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que {los} unía………………………………………………………………

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA y JOSÉ MANUEL ATACHO signada con los Nros V-15.140.948 y V-14.802.670 (folio 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha 28 de Enero de 1.994 de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Buenavista, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 08 de Octubre de 2.013, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, a cuyo efecto se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Carírubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la citación librada. Citación ésta que consta en los folios 14 y 15 del expediente, debidamente practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

A los folios 19 y 20 consta escrito presentado por Representación Fiscal en fecha 19/11/2.013, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Hecho exento de pruebas en virtud de no haber controversia al respecto. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para éste Juzgador declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.802.670 y V-15.140.948, respectivamente, de profesión u oficios chofer el primero y ama de casa la segunda, domiciliados el primero: en el Caserío Barunú, Sector La Escuela, casa sin número, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda: en el Sector Adaure Abajo, casa sin número, Parroquia Adaure, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ATACHO y GUSNAY MADELAINE MEDINA REVILLA desde el 28 de Enero del año 1.994 por ante el Registro Civil de la Parroquia Buenavista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Buenavista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. VICTOR HUGO PEÑA.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA y TREINTA MINUTOS de la tarde (1:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 493. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE