REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 102-2010

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA: NO CONSTITUIDA.
DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 29/11/2013 presentada por el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el cual aparece como imputada la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (POR IDENTIFICAR), SIN DOMICILIO CONOCIDO, por estar presuntamente incursa en la comisión de delito denominado TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que formula de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 615 ejusdem y artículos 49 Numeral 8 y Numeral 3 del articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada, corresponde a este Jurisdicente establecer la relación de hechos con el objeto de decidir en torno al acto conclusivo propuesto por la representación fiscal.

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se inicio el presente procedimiento en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), mediante la recepción de Escrito de notificación de Apertura de Investigación signado con el Número FAL-F12-O-142-10, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), suscrito por el Abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, escrito mediante el cual informa a este Tribunal sobre el inicio de apertura de investigación contra la Adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente TRATO CRUEL O MALTRATO, resultando como presunta Victima su hijo POR IDENTIFICAR de un (1) año y dos (2) meses.

En consecuencia de la notificación efectuada por la Representación Fiscal ante este despacho se procedió en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), a ordenar la apertura del respectivo expediente así como también se ordenó informar a la Adolescente Indiciada de la apertura de la respectiva investigación por parte del Ministerio Público.

De las Actas procesales se desprende que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, atiente a la recepción de denuncia por parte de La Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se notificó a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público por Oficio Número CR4. D44-2DA. CIA. OFL. NRO. SIP: 074/ denuncia que es del siguiente tenor:
“... Comunidad Carón, 28 /01/2010

“Denuncia”

Día 2812:36Enero, Se presentó la ciudadana Johana Josefina Querales CI. 15.016.415, soltera de 29 años de edad y residenciada: Urb. El oasis, calle pcipal entre calles Nros 25 y 26 casa nro 101. Telefono: 0416.668.40.12 la cual expuso lo siguiente: Mi hermana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) tienen un niño de 01 año y dos Meses y desde hace Aproximadamente 08 Meses ella lo ha estado maltratando por gusto y ganas. cuando está molesta o Ebria lo maltrata y en reiteradas oportunidades, los fines de semana se va de la casa y deja al niño solo en la casa. de Hecho se ha visto reunirse con personas de dudosa reputación. a ella se le ha llamado la atención comienza a Insultar y Amenazar, cuando el niño se enferma no lo lleva al médico, quienes atendemos al niño en los alimentos y Medicinas somos: Mi mamá Ana Guillermina Querales y mi persona, ya que se acuerda que tiene hijo solo cuando tiene rabia o esta tomada de Hecho Hoy ya tiene 3 Días pegandole sin razón y Aun si la Hubiera No deberia maltratarlo de esa manera en otras oportunidades cuando sale a tomar licor en altas horas de la noche se ha llevado al niño sin importar que esté enfermo. es todo....” (Cursivas añadidas)


Posteriormente mediante auto de este tribunal de fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en virtud de no constar hasta dicha fecha la Identificación de la indiciada.

Mediante escrito consignado en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, presenta escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que sigue ese Despacho Fiscal en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), recayó auto del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal, Abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado ante la Rectoría Judicial del Estado Falcón en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), habiendo tomado posesión del cargo en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

S E G U N D O
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, este Juzgador se abstiene de la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la procedencia o no de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO -con el carácter antes dicho- fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 615 ejusdem y artículos 49 Numeral 8 y Numeral 3 del articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

“... Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal prescribe al terminó de Tres (03) años, según lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por cuento se evidencia que la causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos acaecidos en el 25.01.2012, transcurrido hasta la presente fecha Tres (03) años, Diez (10) meses y Tres (03) días, desde la comisión del hecho y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal tal como lo prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo que dispone el numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 300 ejusdem, y siendo una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República como la convención de los Derechos del Niño. Es por lo que hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

...Por lo anteriormente expuesto, considero pertinente solicitar se decrete LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de la adolescente: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)...” (Cursiva Añadida).


Al efecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva añadidos).

De igual manera dispone el Numeral 8, del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte de l articulo 43 de este Código. (Subrayado y cursiva añadidos).


En virtud de los señalamientos anteriormente efectuados así como también de las normas jurídicas ut supra transcritas podemos determinar que dentro de los actos conclusivos que eventualmente pudiere solicitar la Representación Fiscal tenemos el Sobreseimiento, el cual procede entre otros casos cuando ha ocurrido la extinción de la acción penal, siendo una de las causales de extinción el discurrir el lapso legal de prescripción.

Como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición). (Subrayado Añadido)

Ahora bien en virtud de lo anterior y visto que el hecho denunciado presuntamente ocurrió en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Diez (2010), habiendo transcurrido hasta la fecha de la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, Tres (03) Años Diez (10) Meses y Tres (03), días sin que hubiere ocurrido un hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal, la cual se verifica como consecuencia del desinterés en la persecución del delito objeto de investigación, así como también una sanción a la inactividad del Órgano Titular de la Acción Penal, operando ineludiblemente una de las causales de la extinción de la acción penal y en consecuencia es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al encontrarse prescrita la acción penal, resulta procedente declarar CON LUGAR la petición de la Representación Fiscal por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contempla:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y Negrillas Añadidas).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo transcrito anteriormente y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (POR IDENTIFICAR), SIN DOMICILIO CONOCIDO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, en perjuicio de su hijo POR IDENTIFICAR de un (1) año y dos (2) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Tres de la Tarde (3:00p.m.) y se registró bajo el Nº 494. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA