REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, FEDERACIÓN, UNION, BOLIVAR
Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CHURUGUARA, 12 DE DICIEMBRE DE 2.013.
AÑOS: 203º y 154º
EXP. N° 571-2.012.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROJAS DUNO Y LUZ MARIA MONASTERIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, Casados, el primero de profesión Medico y la segunda Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.348.856 y V-9.925.437, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolívar de Churuguara casa N°142, Municipio Federación del Estado Falcón y la segunda en la Calle Ricaurte en el sector la Aguaita de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JESUS HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.211.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 25 de Septiembre del año 2.012, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS DUNO Y LUZ MARIA MONASTERIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, Casados, el primero de profesión Medico y la segunda Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.348.856 y V-9.925.437, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolívar de Churuguara casa N°142, Municipio Federación del Estado Falcón y la segunda en la Calle Ricaurte en el sector la Aguaita de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, el día 18 de Diciembre del año 2.009, tal como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, y que una vez celebrado el matrimonio, celebraron fijaron su domicilio conyugal en la calle Ricaurte en el Sector la Aguaita de Churuguara Larga, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente.
Asimismo alegan en el escrito, que por cuanto han ocurrido desavenencias en su matrimonio que imposibilitan la vida en común y continuidad del mismo, es por lo que de mutuo acuerdo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 parte in fine y 189 del Código civil vigente, decidieron la separación legal de cuerpo de la sociedad conyugal, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto
Dicha boleta. En fecha 25 de Septiembre del año 2.012 se agregó Comisión emanado de Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a la práctica de la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. En fecha
13 de Noviembre del año 2.013, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana LUZ MARIA MONASTERIO CAMPOS, plenamente identificada en auto, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: NELSON JESUS HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 171.211, y presentan un escrito donde manifiesta que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos decretada por este tribunal, solicitan que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio.
En fecha 18 de Noviembre del año 2.013, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS DUNO, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge LUZ MARIA MONASTERIO CAMPOS.
En fecha 06 de Diciembre del año 2.013, la ciudadana Alguacil suplente diligencia y consigna boleta de notificación librada al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS DUNO; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Parroquia Agua Larga, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil establece que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, FEDERACIÓN, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS DUNO Y LUZ MARIA MONASTERIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, Casados, el primero de profesión Medico y la segunda Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.348.856 y V-9.925.437, respectivamente, domiciliados el Primero en la Calle Bolívar de Churuguara casa N°142, Municipio Federación del Estado Falcón y la segunda en la Calle Ricaurte en el sector la Aguaita de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: NELSON JESUS HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 171.211, decretada En fecha 25 de Septiembre del año 2.012. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, el día 18 de Diciembre del año 2.009, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 79, que riela a los folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
DADO FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, FEDERACIÓN, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CHURUGUARA, A LOS DOCE (12) DÍAS DE MES DE DICIEMBRE DE AÑO DOS MIL TRECE (12-12-2.013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. SIMON RAMIREZ.-
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
EXP Nº 571-2.012.
SRD/JCB
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