REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, doce de diciembre de dos mil trece.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Años: 203º y 154º
Expediente Nº: 246-2013
Solicitantes: JOSE BERNARDO MORILLO JIMENEZ y
NISBELIS YENNILETH VILORIA DIAZ
Abogado Asistente: ASDRUBAL ANTONIO GONZALEZ LEAL
Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A
En fecha 11 de noviembre de 2013, los ciudadanos JOSE BERNARDO MORILLO JIMENEZ y NISBELIS YENNILETH VILORIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-10.249.666 y V-13.077.955, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor iturriza del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado ASDRUBAL ANTONIO GONZÁLEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.458, presentaron escrito en el que manifiestan que el 29 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, según se evidencia en acta de Matrimonio Civil, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en Las Viviendas, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, pero que por desavenencias acaecidas dentro de su vida en común, aproximadamente desde el 10 de agosto del año 2000, se produjo una ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común por mas de cinco (05) años, enmarcada esta situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-a del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Solicitan se notifique al Ministerio Publico y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación debidamente firmada el 25/11/2013, por la ciudadana Maryoris Vásquez, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.
En fecha 28 noviembre de 2013, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JOSE BERNARDO MORILLO JIMENEZ Y NISBELIS YENNILETH VILORIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-10.249.666 y V-13.077.955, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor iturriza del Estado Falcón y, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 29 de agosto de 1987, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 10:45 am. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-------------------------------------
Secretaría,
Exp. N° 246-2013
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