REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, doce de diciembre de dos mil trece.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 203º y 154º

Expediente Nº: 248-2013

Solicitantes: SIMÓN DE JESÚS SABARIEGO PACHECO y

CRUZ MARÍA ARIAS MEDINA

Abogada Asistente: ANABEL CHAVEZ PIÑA

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 18 de noviembre de 2013, los ciudadanos SIMÓN DE JESÚS SABARIEGO PACHECO y CRUZ MARÍA ARIAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-9.932.923 y V-11.099.581 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del Estado Falcón y la segunda en el sector Las Delicias de San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ANABEL CHAVEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.457, presentaron escrito en el que manifiestan que el 21 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Pastora, Distrito Acosta del Estado Falcón, según se evidencia en acta de Matrimonio Civil, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su primer y único domicilio conyugal en el sector Apurite, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del Estado Falcón, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres MAIRA ALEJANDRA, de veintiséis (26) años de edad, MARIANNY CAROLINA, de veinticuatro (24) años de edad, PABLO DAVID, de veintidós (22) años de edad y ELIZABETH NOHEMI, de diecinueve (19) años de edad, pero que luego de unos años comenzaron los problemas y decidieron separarse por su bien y el de sus hijos, a comienzos del año 1995, por lo que tienen más de dieciocho (18) años aproximadamente separados de hecho. Declaran los cónyuges que no adquirieron bienes. Por lo que acuden ante éste órgano jurisdiccional para solicitar formalmente el divorcio según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Piden se notifique al Ministerio Publico y finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se admitió dicha solicitud y de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia de Boleta de Citación debidamente firmada el 25 de noviembre de 2013, por la ciudadana Maryoris Vásquez, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.

En fecha 28 noviembre de 2013, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS SIMÓN DE JESÚS SABARIEGO PACHECO Y CRUZ MARÍA ARIAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-9.932.923 y V-11.099.581 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del Estado Falcón y la segunda en el sector Las Delicias de San Felipe, Estado Yaracuy y, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 21 de diciembre de 1985, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Pastora, Distrito Acosta del Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta en autos que los procreados en el matrimonio, todos son mayores de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ


La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA


NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 12:45 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.--------------------------------------

Secretaría,


Exp. N° 248-2013