REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 12 de diciembre de 2013
Años; 203° y 154°


Exp. No. 262-08

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MIRANYELA JOSEFINA VARGAS PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.223, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, calle Las flores de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (omitida identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de LOPNNA)

DEMANDADO: OSCAR JOSE PALENCIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-14.734.497, domiciliado en el sector San Pedro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (omitida identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de LOPNNA)




Se inicia la presente Causa en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria de la ciudadana MIRANYELA JOSEFINA VARGAS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.006.223, quien mediante acta expone que demanda por Obligación de Manutención al padre de su hija ciudadano OSCAR JOSE PALENCIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.734.497. (Folio 2).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 262-08 se acordó la citación del demandado ciudadano OSCAR JOSE PALENCIA MORALES y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 07y 08).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), Fue celebrado el acto conciliatorio entre las partes quienes llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente causa; el cual fue homologado mediante sentencia N° 01 de fecha veintiuno (21) de enero del mismo año. (Folios 26 y 27)
En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013) comparece previa citación la ciudadana MIRANYELA JOSEFINA VARGAS PAZ, quien manifestó su decisión voluntaria de desistir del presente procedimiento, por cuanto el padre de su hija, ciudadano OSCAR JOSE PALENCIA MORALES, está cumpliendo de manera satisfactoria con la Obligación de Manutención. (Folio 214)
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) comparece previa citación el ciudadano OSCAR JOSE PALENCIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.734.497, quien manifestó estar de acuerdo con el desistimiento del presente procedimiento hecho por la ciudadana MIRANYELA JOSEFINA VARGAS PAZ, en acta de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 219).
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana MIRANYELA JOSEFINA VARGAS PAZ, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento esta prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículos 264 eisdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al analizarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 12/12/2013, siendo las diez y cinco (10:05) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 585-13.

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A