Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARME MORILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.614.856, contra la entidad de trabajo NITRO FOR MEN, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 30 de octubre de 2013; siendo admitida por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de noviembre de 2013, quien fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, el día 08 de noviembre del presente año, el Alguacil Ernesto López consigno la notificación practicada a la parte demandada y expuso: “El día 08 de Noviembre del presente año (2013), siendo las 09:41 a.m, me traslade a la dirección especificada en el Cartel de notificación, estando en el lugar fui atendido por una ciudadana, de piel blanca, contextura gruesa y pelo ondulado, quien dijo llamarse Maria Medina, titular de la cedula de identidad Nº 21.155.398 quien manifestó ser encargada en la entidad de trabajo NITRO FOR MEN, C.A. la cual recibió voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, pero negándose a firmar el cartel de notificación ya que tiene instrucciones del propietario del local de no firmar ningún tipo de documento, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal que da acceso a la empresa”. El día 14 de noviembre de 2013 el secretario dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 28 de noviembre de 2013 a las diez y media de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo NITRO FOR MEN, C.A., ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial, difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como encargada.
3) Horario de trabajo de lunes a jueves de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. y los viernes y sábado de 10:00 a.m. a 9:00 p.m.
4) La fecha de inicio catorce (14) de febrero de 2012, hasta el día veintiséis (26) de julio de 2013.
5) Causa de la terminación laboral despido injustificado.
6) Duración de la relación laboral efectiva es de un (1) años, cinco (5) meses y doce (12) días, más no, un (1) años, cuatro (4) meses y doce (12) días como indico la parte actora en su escrito libera; sin embargo, siendo que la providencia administrativa, de fecha 09 de octubre de 2013, que consta en auto, declaro con lugar el reclamo de reenganche instaurado por la parte actora y que en fecha 21 de octubre de 2013, la entidad de trabajo no acato el reenganche, es por lo que la relación de trabajo se extiende hasta el día de introducción de la presente demanda 30 de octubre de 2013, según criterio jurisprudencial de fecha 05 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Porra, el cual estableció que: “En los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, omisis … el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.
7) Ultimo salario básico mensual alegado por el trabajador de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.482,00).

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo NITRO FOR MEN, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES, Periodo 14/02/2011 al 30/10/2013: De conformidad con el literal “A” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 90 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 135,41 da como resultado la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.186,90) calculado con base al salario mensual devengado de Bs. 3.482,00, durante toda la relación laboral según lo indicado por la parte actora en su escrito liberal. Es oportuno indicar que durante el periodo 14/02/2012 al 31/05/2012, le regia la LEY ORGANICA DEL TRABAJO derogada, por lo que no era Acreedora del concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 ejusdem.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.186,90).

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2012 – 2013: Le Corresponde según el articulo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 116,07 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 1.741,05

BONO VACACIOAL VENCIDAS PERIODO 2012 - 2013: Le Corresponde según el articulo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 116,07 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 1.741,05

VACACIONES FRACCIONADAS: Le Corresponde por cinco meses, según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 6.65 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 116,07 lo que equivale a Bs. 771,86. Es oportuno indicar que según criterio jurisprudencial el periodo del procedimiento de inamovilidad no se computa en este concepto según sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señaló, que los mismos deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral.

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde por cinco meses, según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 6.65 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 116,07 lo que equivale a Bs. 771,86. Es oportuno indicar que según criterio jurisprudencial el periodo del procedimiento de inamovilidad no se computa en este concepto según sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señaló, que los mismos deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral.

UTILIDADES NO PAGADA (14/02/2012 AL 31/12/2012: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 25 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 116,07 lo que equivale a Bs. 2.901,75, en aplicación del limite mínimo, dado que la parte actora no indico cuanto meses pagaba la empresa.

UTILIDADES FRACCIONADA (01/01/2013 AL 26/07/2013: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17,5 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 116,07 lo que equivale a Bs. 2.031,22, en aplicación del limite mínimo, dado que la parte actora no indico cuanto meses pagaba la empresa. Asimismo se indicar que según criterio jurisprudencial el periodo del procedimiento de inamovilidad no se computa en este concepto según sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señaló, que los mismos deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral.

PAGO DE SALARIOS CAIDOS: le corresponde 105 días por el salario básico diario (Bs. 116,07), por el periodo comprendido desde el 15 de julio de 2013 (inicio de la segunda quincena no cancelada según el reclamo de la parte actora en este concepto hasta el 30 de octubre de 2013, fecha de interposición de la demanda, lo que arroja la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.187,35).

BONO DE ALIMENTACIÓN: según lo reclamado por la parte actora y de dada la presunción de admisión de los hechos, se condena la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.872.50)

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.392,44), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide

Adicionalmente debe a la entidad de trabajo NITRO FOR MEN, C.A. parte demandada PAGAR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (según articulo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) reclamados en el presente juicio desde el inicio de la relación hasta la culminación 30 de octubre de 2013, según criterio jurisprudencia aplicado en los caso donde se condenarse pago de salarios caídos producto de reenganche, ante mencionado; asimismo deberá pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día veintiséis (26) de julio de 2013, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.


Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses de prestaciones sociales, moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.