REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2013-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.176.220.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 154.459, 160.909, 171.227 y 188.649.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 31 de enero del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando como apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.176.220, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON. Con fecha 04 de febrero de 2013, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Falcón.
Estando las partes a Derecho, con fecha 19 de julio de 2013, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, ni por medio del Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial. Luego, en virtud de la incomparecencia de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON y como quiera que el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora y cumplidas las notificaciones ordenadas sobre dicha decisión, al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón y al Síndico Procurador del citado Municipio.
Posteriormente, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de octubre del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se le dio entrada al asunto; el día 08 de noviembre de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista la audiencia oral para el día 03 de diciembre de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad fijada para el día 03 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, de manera que tratándose la demandada de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se continuó con la audiencia oral de juicio, y terminada la misma se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, de manera inmediata, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que las Procuradoras de Juicio de los Trabajadores y apoderadas judiciales del actor FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, alegaron lo siguiente:
1.- Que en fecha 02 de mayo de 1992, su representado comenzó a prestar servicios personales y directos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA, desempeñando el cargo de OBRERO, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., devengando para la fecha un salario básico mensual de Bs.F. 1.223,89.
2.- Aduce, que esos servicios fueron prestados efectivamente hasta el día 11 de agosto del año 2011, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin pagarle hasta la fecha sus prestaciones sociales.
3.- Dicha situación origino que interpusiera el reclamo ante la Sala de Reclamos de la misma Inspectoría del Trabajo, en fecha 03 de agosto del año 2011, siendo la primera y única cita para el día 23 de agosto de 2011, donde la Institución reconoce la relación, más sin embargo, ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio solicitó el cierre de la vía conciliatoria quedando agotada la vía administrativa, para poder así acudir ante este órgano jurisdiccional competente a los fines de demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA, por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de no haberle pagado la totalidad de dichos conceptos, por ser estos derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por un espacio ininterrumpido de dieciocho (18) años, tres (3) meses y diez (10) días.
4.- Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 223, 225, 174, 661, y 125, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida Institución.
5.- Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Indemnización de Antigüedad acumulada (Literal “a” Art. 666 L.O.T.): Bs.F. 375,00; 5.2.- Compensación por Transferencia (Literal “b” Art. 666 L.O.T.): Bs.F. 375,00; 5.3.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (19/06/1997 al 30/04/1998) (01/05/1998 al 30/04/1999) (01/05/1999 al 30/04/2000) (01/05/2000 al 30/04/2001) (01/05/2001 al 30/04/2002) (01/05/2002 al 30/09/2002) (01/10/2002 al 30/06/2003) (01/07/2003 al 30/09/2003) (01/10/2003 al 30/04/2004) (01/05/2004 al 31/07/2004) (01/08/2004 al 30/04/2005) (01/05/2005 al 31/01/2006) (01/05/2006 al 31/08/2006) (01/09/2006 al 30/04/2007) (01/05/2007 al 30/04/2008) (01/05/2008 al 30/04/2009) (01/05/2009 al 31/08/2009) (01/09/2009 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 11/08/2010): Bs.F. 15.640,09; 5.4.- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): Bs.F. 95,20; 5.5.- Bono Vacacional fraccionado (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 136,00; 5.6.- Bonificación de Fin de Año fraccionada (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 2.142,00; 5.7.- Preaviso (Art. 125 L.O.T. pago sustitutivo del Art. 104 L.O.T.): Bs.F. 3.672,00; 5.8.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 8.329,50. Conceptos que totalizan la suma de TREINTA MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 30.014,79). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios del Ministerio del Trabajo calculados sobre el treinta por ciento del monto de la acción principal.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero, por tratarse de un ente público Municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante.
DE LA CARGA PROBATORIA
Cabe destacar que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda se otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por ende, en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, consecuencia jurídica ésta prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. Es decir, que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes término...”.
(Subrayado del tribunal).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.
Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
2.- Que la parte demandada adeude al actor Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS:
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto. Así se establece.
2.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los testigos, ciudadanos GUSTAVO JOSE SANCHEZ REYES, WILLIAM RAFAEL MUJICA ROMERO y JUAN ANASTACIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.512.181, 15.704.199 y 714.111.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 73 y 74, del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se establece.
3.- Pruebas Documentales:
3.1.- De la copia certificada del Acta Administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 022-2010-03-00451; de fecha 23 de agosto del año 2011; agregada marcada con la letra “A”.
Esta prueba riela al folio 42, del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se tienen ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que aun cuando el documento fue presentado en copia simple, al no haber sido impugnado por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, mantiene su valor probatorio.
La referida acta recoge el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de agosto del año 2011, con ocasión a la reclamación realizada por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, EVELIO RAMON LUGO DAVILA, y el hoy actor FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, ante el órgano administrativo, donde la parte demandada alegó “...No se les dará el pago porque ya se les hizo el pago correspondiente y en nombre de mi representada niego en todos los términos tanto de hecho como de derecho a realizar otro pago ni de retroactivo así como de la diferencia...”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa por no ser posible la conciliación entre las partes.
De lo anterior se colige que la parte demandada, Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, reconoció de manera tácita la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, al indicar en dicho acto administrativo, que su representada realizó el pago correspondiente a los trabajadores reclamantes, por tanto, tal información constituye una prueba incuestionable a los fines de demostrar que efectivamente el demandante prestó servicios para la Alcaldía. De igual modo, cabe destacar, que si bien la accionada alegó ante el órgano administrativo que efectuó el pago correspondiente, no obstante, no hace referencia cuales son esos pagos o conceptos que presuntamente efectuó, además que de autos no hay evidencia que los mismos fueron recibidos por el demandante. Así se decide.
3.2.- Del original de Constancia de Trabajo emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, suscrita por la Ing. MARIA MANGLES, Directora del Poder Popular para Recursos Humanos; a nombre del ciudadano FLORENCIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.176.220; de fecha 12 de mayo del año 2011; marcada con la letra “B”.
Esta instrumental se encuentra inserta al folio 43, del expediente; tiene valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentra suscrito por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON; consta el sello y firma de la Directora del Poder Popular para Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía; fue producido en original; cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio.
La misma prueba que el ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, prestó sus servicios para la referida Alcaldía desempeñando el cargo de Obrero, adscrito a la Coordinación del Poder Popular para el Equipamiento Físico, desde el 01 de mayo del año 1995, hasta el 11 de agosto del año 2010; constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y fecha de culminación de la prestación de servicios. Así se establece.
3.3.- De la copia simple de planilla PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, forma 14-03, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a nombre del asegurado, HERNANDEZ FLORENCIO, asegurado No. 12176220; marcada con la letra “C”.
Este documento riela al folio 44, del expediente; es emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por no haber sido impugnado goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se infiere que el ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, el 01 de mayo de 1995, y culminó el día 11 de agosto del año 2010, por motivo de despido.
Dicha información es una prueba incuestionable a los fines de comprobar los hechos controvertidos en la causa, en particular la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y culminación de esa prestación de servicios. Así se decide.
3.4.- Del original de Comprobante de Pago, en el cargo de Obrero; a nombre de FLORENCIO HERNANDEZ, titular de la cédula No. 12.176.220; del período semanal del 09/08/2010 al 15/08/2010; marcado con la letra “D”.
Esta documental está agregada a las actas procesales al folio 45, del expediente; tiene valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, contiene el membrete de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, y está suscrito por una representante de la Dirección del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Alcaldía, como otorgante del pago que allí se especifica; no obstante haber sido consignado en copia simple, no fue impugnado y aún cuando no está suscrito por el demandante, pues no consta su firma como prueba de haber recibido el pago allí reflejado, el mismo está emitido por la accionada, por tanto goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Del contenido de este instrumento se evidencia que el ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, como obrero, percibiendo un salario para la semana que va del 09/08/2010 al 15/08/2010 de Bs.F. 269,89. Así las cosas, como se dijo ut supra, al no ser impugnada, constituye una prueba fehaciente a los fines de establecer la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
4.- De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado el carácter de ente público municipal de la demandada y gozar de ciertos privilegios y prerrogativas legales, se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
La precedente norma regula aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. No obstante, como ya se ha expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.
El tema a decidir en este caso va dirigido a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, y en caso de resultar afirmativo, le correspondería a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. De resultar procedentes las pretensiones del demandante, se deberá especificar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se decide.
1.- Para resolver el primer hecho controvertido, se observa que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica de las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular del Acta Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual riela al folio 42, de donde se observa que la parte demandada en el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 23 de agosto de 2011, alegó que ya le había realizado al actor el pago por concepto de prestaciones sociales reclamados en dicho acto, quedando así reconocido de manera tácita, que el ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, prestó servicios personales y remunerados para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón. Así se establece.
Igualmente, se puede apreciar de las pruebas contentivas de constancia de trabajo y comprobante de pago (folios 43 y 45), traídas a juicio por la parte actora, emanadas de la Dirección del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora, que el actor, ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, pertenecía a la nómina de personal de la Alcaldía; y que desempeñaba el cargo de Obrero adscrito a la Dirección del Poder Popular para el Equipamiento Físico, desde el 01/05/1995 hasta el 11/08/2010, aspecto éste que se confirma de la planilla de participación de retiro del trabajador expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 44), donde se refleja como fecha de ingreso del trabajador a la Alcaldía el 01/05/1995, y de egreso el 11/08/2010, por motivo de despido, quedando evidenciado de manera indiscutible que el ciudadano FLORENCIO HERNANDEZ VARGAS, fue trabajador ordinario y subordinado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto la parte demandada como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y por ende se debe tener como contradichos los alegatos del demandante; no es menos cierto, que en la audiencia oral de juicio -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos ut supra valorados, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ha quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes. Así se establece.
Así las cosas, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio; se debe tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por el demandante, tales como el cargo que desempeñó; y el salario percibido. Así se decide.
Con relación a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, cabe resaltar que el accionante alega que comenzó a prestar servicios el día 02 de mayo del año 1992, y fue despedido injustificadamente el día 11 de agosto del año 2011. Al respecto, esta demostrado en autos que el demandante, FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, prestó servicios para la demandada; sin embargo, tal como se explanó ut supra, de la constancia de trabajo y de la planilla de participación de retiro del trabajador, se deduce que la relación de trabajo se inició el 01 de mayo del año 1995 y no desde el 02 de mayo del año 1992, como erróneamente lo alega el actor en su libelo, pues no hay ninguna prueba que indique que haya iniciado sus labores en la fecha indicada por él. De igual modo, sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo se puede observar, en particular del comprobante de pago que riela al folio 45, del expediente, que el demandante sólo recibió el 15 de agosto del año 2010, el pago de su salario correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2010, sin evidenciarse pago alguno de los salarios de los meses de septiembre 2010, hasta agosto de 2011; y de la planilla emitida por el IVSS contentiva de participación de retiro del trabajador, se desprende que fue despedido el día 11 de agosto del año 2010, por lo que se concluye que la relación laboral culminó el 11 de agosto del año 2010. Así se establece.
En consonancia con los razonamientos expuestos, se concluye que el actor, ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, desde el 01 de mayo del año 1995 hasta el 11 de agosto del año 2010, por lo que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en caso de ser procedentes, deberán calcularse tomando en cuenta estas fechas de inicio y de terminación de la relación laboral. Así se decide.
Con relación al alegado despido injustificado, el mismo es procedente por cuanto ha quedado demostrado de las actas procesales, que la participación que hace la Alcaldía sobre el retiro del ciudadano FLORENCIO HERNANDEZ, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es por motivo de despido, y como quiera que no obra en actas ningún elemento que demuestre otra causa del despido, se infiere que el demandante de autos fue despedido injustificadamente. Así se establece.
2.- En cuanto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que el demandante ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, trabajó para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, desde el 01 de mayo del año 1995 hasta el 11 de agosto del año 2010, no consta en actas prueba alguna que señale que la Alcaldía, una vez culminada la relación de trabajo le haya pagado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su carga probatoria demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. En consecuencia, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, a pagarle al demandante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo trabajado. Así se decide.
De acuerdo con los hechos establecidos, se procede a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, de la siguiente manera:
2.1.- Sobre las Indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las consideraciones explanadas en el particular primero de estas motivaciones decisorias y de las pruebas cursantes en autos, en particular de la planilla contentiva de participación de retiro del trabajador emitida por el IVSS, al ser declarado procedente el despido de manera injustificado del ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, quien prestó servicios en forma indeterminada, se hace procede la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
2.2.- En cuanto a la antigüedad, también es procedente en virtud que la patronal ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, no le canceló este concepto cuando culminó la relación de trabajo. Así se decide.
Respecto al monto demandado por concepto de antigüedad, se pudo observar que la parte accionante realiza el cómputo de la prestación de antigüedad, sumando el salario diario básico devengado más 90 días de incidencia de utilidades y 30 días de bono vacacional, fundamentando su pedimento en que la Institución demandada, ha venido cancelando esa cantidad de días por dichos conceptos. Ahora bien, no fue traído a juicio por el demandante – correspondiéndole a éste la carga probatoria por cuanto quedó contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda – ninguna prueba demostrativa que la demandada, le cancela a sus trabajadores la cantidad de 30 días de salario anualmente por concepto de bono vacacional y 90 días por concepto de utilidades, ni tampoco consta en autos algún recibo de pago que lo indique; por lo que se considera que dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en la anterior Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en cuenta la cantidad de 15 días de utilidades y 7 días por bono vacacional. Así se establece.
2.3.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bonificación de fin de año fraccionado; se ratifica lo explanado en el particular anterior, en el sentido, de que el demandante (a quien le correspondía la carga probatoria al haber quedado contradicha la demanda), no demostró que la Alcaldía cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 90 días de salario anualmente por concepto de utilidades, 28 días de vacaciones y 40 días por bono vacacional, durante el año 2010, ni tampoco consta en autos algún recibo de pago que lo corrobore; por tal razón, tales acreencias deberán ser calculadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de utilidades, 15 días por vacaciones y 7 días de bono vacacional; y como quiera que el trabajador sólo laboró durante el año 2010, 3 meses, se calcularán dichos conceptos de manera fraccionada, conforme establece el artículo 174 eiusdem. Así se decide.
2.4.- En lo que se refiere a la compensación por transferencia e indemnización de antigüedad acumulada, establecidos en el artículo 666, literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo; los mismos se consideran procedentes por cuanto la relación de trabajo inició antes de la entrada en vigencia de la Ley sustantiva del año 1997, ley ésta aplicable al asunto. Así se establece.
De conformidad con las anteriores consideraciones, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, deberá pagarle al actor, los siguientes conceptos laborales:
1.- Indemnización de Antigüedad acumulada (Literal “a” Art. 666 L.O.T.): 2 meses a razón de salario mensual básico devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, Bs.F. 75,00, arroja la cantidad total de Bs.F. 150,00.
2.- Compensación por Transferencia (Literal “b” Art. 666 L.O.T.): 60 días a razón de salario diario básico devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, Bs.F. 2,50, arroja la cantidad total de Bs.F. 150,00.
3.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (19/06/1997 al 30/04/1998) (01/05/1998 al 30/04/1999) (01/05/1999 al 30/04/2000) (01/05/2000 al 30/04/2001) (01/05/2001 al 30/04/2002) (01/05/2002 al 30/09/2002) (01/10/2002 al 30/06/2003) (01/07/2003 al 30/09/2003) (01/10/2003 al 30/04/2004) (01/05/2004 al 31/07/2004) (01/08/2004 al 30/04/2005) (01/05/2005 al 31/01/2006) (01/05/2006 al 31/08/2006) (01/09/2006 al 30/04/2007) (01/05/2007 al 30/04/2008) (01/05/2008 al 30/04/2009) (01/05/2009 al 31/08/2009) (01/09/2009 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 11/08/2010): Bs.F. 12.972,44.
4.- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): 3,75 días a razón de salario diario básico Bs.F. 40,80, arroja la cantidad total de Bs.F. 153,00.
5.- Bono Vacacional fraccionado (Art. 223 L.O.T.): 1,74 días a razón de salario diario básico Bs.F. 40,80, arroja la cantidad total de Bs.F. 71,40.
6.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 8,75 días a razón de salario diario básico Bs.F. 40,80, arroja la cantidad total de Bs.F. 357,00.
7.- Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 90 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 43,29, arroja la cantidad total de Bs.F. 3.896,10.
8.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 150 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 43,29, arroja la cantidad total de Bs.F. 6.493,50.
Cantidades estas que suman un total de Bs.F. 24.243,44.
Por las consideraciones expuestas, se condena a la demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, a pagarle al ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 24.243,44), por los conceptos señalados. Así se decide.
Igualmente se condena a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 11 de agosto del año 2010, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se establece.
Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 11 de agosto del año 2010; y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bonificación de fin de año fraccionado, desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.
Los intereses moratorios generados y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la sentencia y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente, aplique el contenido del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unos beneficios laborales que no fueron pagados al trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano FOLRENCIO DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.176.220, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 10 de diciembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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