REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de diciembre de dos mil trece
203° y 154º
ASUNTO: IH02-X-2013-000007
ASUNTO PPAL: IP21-N-2012-000042
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
ABOGADO DE LA RECURRENTE: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar.
Fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa No. 138-2011, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 10 de octubre del año 2011, en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2010-01-00078, contentivo del procedimiento que por de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tiene intentado el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Estando dentro de la oportunidad legal, se procede a dictar pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR
1.- Solicita la parte recurrente, se acuerde medida precautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de la decisión impugnada, en el sentido de impedir por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, la ejecución forzosa de la sentencia o aplicación de sanción alguna por ser ilegal el acto administrativo allí recurrido, para lo cual requiere se notifique de manera inmediata a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que suspenda los efectos de la misma hasta tanto no se resuelva el recurso e incluso el procedimiento de sanción propuesto.
2.- Manifiesta que la sentencia impugnada se encuentra en su fase ejecutiva y esta recaería sobre el patrimonio de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, órgano del Estado Venezolano que goza de los privilegios de la República en juicio por tener éste intereses indirectos en ella, y que de ser ejecutada dicha sentencia no tendría recurso alguno para recuperar el patrimonio ejecutado quedando así ilusoria la decisión ya que no habría objeto sobre el cual hacerse ejecutar.
3.- Que la solicitud la fundamenta en el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2001-0453, caso Saturnino Gómez contra UNIVERSIDAD NACIONAL FRANCISCO DE MIRANDA, donde la precitada Sala estableció que en el caso de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto impugnado, es necesario verificar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como un elemento concurrente al periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a evidenciar que la pretensión deducida en autos puede resultar favorecida en la definitiva, es decir, se presume que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante. Por tanto, este requisito se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes que hagan nacer en el juzgador la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, sin que ello signifique un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado.
4.- Aduce que estos tres (3) elementos quedan configurados en la querella; en primer lugar por la solicitud expresa que mediante este acto se hace, segundo que la providencia administrativa No. 138-2011 de fecha 10 de octubre del año 2011, del cual se solicita su cesación, trata de un típico acto que genera obligaciones para con su representada a favor del ciudadano ROBERTO LUÍS PEÑA PEREIRA, antes identificado. Con respecto al tercer elemento o requisito que envuelve al periculum in mora y al fomis bonis iure, los cuales siguiendo lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se evidencian de la forma siguiente:
4.1.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este tribunal (Periculum in mora): Alega que está evidenciado que de ser ejecutada la sentencia impugnada, se mermaría el presupuesto público de la Universidad y en consecuencia, su patrimonio; y que una vez cancelada al docente las sumas condenadas, sea forzoso establecer un mecanismo para la recuperación de las cantidades de dinero o bienes ejecutados, y que en consecuencia harían incurrir en responsabilidades no ajustadas al manejo del patrimonio de esa casa de estudios, se considera necesario dictar una medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia hoy recurrida.
4.2.- Presunción grave del derecho reclamado (Fomus Bonis Iuris): Se desprende por la naturaleza jurídica de la institución que se representa, que es conocido que la asignación de recursos presupuestarios a las Universidades Nacionales, es por ejercicio fiscal y según el presupuesto asignado por la Oficina Nacional de Presupuesto del Sector Universitario (OPSU), y que de darle ejecución al acto administrativo hoy impugnado se fundamentaría en una sentencia que inminentemente a incurrido en violaciones graves a las garantías constitucionales del debido proceso, el juez natural y la especialidad del cual, fundamentos que menoscaban las instituciones constitucionales previstas en el artículo 49, numerales 3 y 4, que hoy se hacen pretendidas su restauración.
5.- En conclusión, visto el cumplimiento de los extremos señalados, solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete Medida Provisionalísima de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa No. 138-2011 de fecha 10 de octubre del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mientras se decida el mérito del recurso propuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104, pauta:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia No. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”
Por manera que, la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, permite a los operadores de justicia acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva. En el caso sub lite, se observa que la parte recurrente pide la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 138-2011, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 10 de octubre del año 2011, en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2010-01-00078, contentivo del procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos que tiene incoado el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), mediante la cual se ordenó el reenganche del referido ciudadano en el mismo cargo y a conservar las mismas condiciones laborales en que lo venía desempeñando, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 13 de enero del año 2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.
Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo.
Tenemos entonces que, la justificación de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en este asunto, es con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la administración Publica, que a decir del solicitante, la ejecución del acto administrativo lesiona los intereses patrimoniales, ya que se estaría afectando la asignación de recursos presupuestarios de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), toda vez que obligaría al ente universitario a erogar un gasto por la cancelación de unos salarios y la multa establecida en el procedimiento sancionatorio, y que una vez que haya cancelado estos conceptos, en caso de resultar con lugar el recurso intentado, además de afectar su presupuesto, no podrían ser recuperados por dicha Universidad; señala además como periculum in mora, el riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que le pueda pagar al extrabajador, como consecuencia de los supuestos salarios caídos que se pagarían en cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa objetada.
Lo señalado por la parte solicitante tiene su fundamento lógico, ya que demuestra el temor fundado que tal resolución pueda causar al recurrente un daño irreparable, además que tratándose el recurrente de un ente de la administración pública, la suspensión de los efectos que se pudiera decretar de la providencia, no va a afectar en forma definitiva los intereses del ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, ya que, en el supuesto de ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad, no hay riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se ordenaría a la empresa la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de todos los salarios dejados de percibir, lo que equivaldría a una compensación, y no un daño o perjuicio, ya que no existe algún peligro de insolvencia de la hoy recurrente en nulidad, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
En cuanto al fumus boni iuris, siendo la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), un órgano del Estado con personalidad jurídica, la cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, entre ellos el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda eximida de prestar caución para esta actuación judicial, por tanto se considera satisfecho este requisito.
Por manera que, de la revisión de las actas procesales del expediente, se infiere a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), la existencia de la presunción del peligro en la demora y buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar pretendida, por tanto se considera conveniente acordar la suspensión de los efectos de la providencia solicitada. Así se establece.
En consecuencia, se declara procedente en derecho la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa distinguida con el No. 138-2011, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 10 de octubre del año 2011, en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2010-01-00078, contentivo del procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en el procedimiento de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar solicitada por el abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 138-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 10 de octubre del año 2011, en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2010-01-00078, contentivo del procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este mismo domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
SEGUNDO: Se suspenden los efectos del citado acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la persona del Abg. GREGORIO PEREZ, en su carácter de Inspector Jefe, a los fines de que se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa No. 138-2011, de fecha 10 de octubre del año 2011, contenida en el expediente administrativo No. 020-2010-01-00078; en razón de haberse decretado la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia, solicitado por el abogado en ejercicio WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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