REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000145

ADMISION DE PRUEBAS

DEMANDANTE: DIXY MARGARITA NOGUERA DE NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.559.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, Procuradoras de Juicio del Trabajo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.227 y 188.649.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, actuando en nombre de la ciudadana DIXY MARGARITA NOGUERA DE NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.559, de este domicilio; en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales que tiene intentado contra la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
Respecto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, en cuanto a que esto no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, ya que constituye una obligación de todos los jueces valerse de los principios rectores del derecho que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
No se admite la prueba testimonial por cuanto la sola enunciación de la prueba no es suficiente para su admisión. Así se decide.

CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
De la copia de la providencia Administrativa No. 079-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fechas 31 de mayo del año 2011; contenidas en el expediente No. 020-2010-01-00011, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; constante de 07 folios.
Se admite cuanto ha lugar en derecho las descritas instrumentales, de acuerdo con el articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Con relación a los indicios y presunciones, si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales), o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia. En consecuencia, no se admite esta promoción. Así se decide.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada, DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, no presentó escrito de promoción de pruebas; dado su carácter de ente público, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República; no obstante, no hay pruebas que admitirle. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana DIXY MARGARITA NOGUERA DE NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.559, de este domicilio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9 ° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha 04 de diciembre de 2013. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA