REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203° y 154°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.753.669.-

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADA JUDICIAL: ELSA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.267.

ACTO IMPUGNADO: acto administrativo de carácter particular Nº 0878 de fecha 19 de Agosto de 2013, aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

MOTIVO: Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE: IP21-N-2013-000107
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2013-000015


I
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa mediante escrito y sus anexos contentivo de la Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2013, por la ciudadana Nancy Josefina Gómez Romero, ut supra identificada contra el acto administrativo de carácter particular Nº 0878 de fecha 19 de agosto de 2013, aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expresó la parte querellante en su escrito libelar, que ingresó a trabajar para la Administración Pública por órgano del Ministerio de Finanzas, en la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Regional Centro Occidental de la Aduana de las Piedras Paraguaná, en fecha 01 de noviembre de 1977.

Que en fecha 21 de agosto de 2013, mediante comunicación Nº SNAT/2013-004810, fue notificada del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 0878, según el cual se le destituía del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, ello en virtud de presuntos hechos ocurridos en la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná.

Que tenía una antigüedad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 35 años y 09 meses, y nunca fue impuesta de sanción disciplinaria alguna.

Arguyó que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por cuanto se fundamenta en presuntos hechos ocurridos en la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, hechos que con anterioridad demostró que son falsos, y así quedó demostrado en el expediente administrativo (folios 152 al 158).

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora interpone conjuntamente con la acción principal, solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104, y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, puesto que, a su decir, para el momento en que fue destituida del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrita a la Aduana Subalterna Punta Cardón de la Aduana Principal Las Piedras, era acrededora del derecho a la jubilación, lo cual ha sido entendido como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo que la Administración esta en la obligación de garantizarlo, reconocerlo, tramitarlo y otorgarlo.

Igualmente expuso que verificados como han sido los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de la Jubilación, es por lo que resulta procedente la protección cautelar solicitada, lo que se observa prima facie, de los elementos probatorios cursantes en autos, ya que para la fecha de la destitución del cargo, era acrededora del derecho a la jubilación.

Asimismo, hizo referencia al segundo requisito necesario para el otorgamiento de la medida cautelar de amparo constitucional, periculum in mora, arguyendo que para la fecha de la destitución, tenía 55 años de edad y un total acumulado de 35 años al servicio de la administración, encontrándose a su juicio satisfecho tanto el primer requisito necesario para el otorgamiento de la medida cautelar de amparo constitucional, esto es, la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, como la presunción grave de violación del derecho constitucional a la jubilación.

De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y al respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir la Acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcando el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que se considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo tanto este Tribunal debe constatar la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y que se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, siendo entonces necesario acreditar los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, y que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y que hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos de la parte recurrente al momento de fundamentar su solicitud de protección cautelar, observa que, analizar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, en los términos expuestos, implicaría considerar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin revisar normas de rango legal y sub-legal, lo que se apartaría claramente de los criterios de interpretación de la Constitución que han sido establecidos de manera reiterada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al alcance y ejercicio del derecho de amparo constitucional, concretamente: el criterio sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el criterio sobre la naturaleza exclusivamente constitucional materia objeto de amparo y la imposibilidad del Juez de amparo de analizar normas de rango legal y sublegal, y el criterio del carácter no constitutivo de la acción de amparo y de la imposibilidad del Juez constitucional de condenar al pago de sumas de dinero mediante la sentencia de amparo.

Analizar entonces, la situación de la solicitante, en los términos expuestos por ella, además de vulnerar criterios interpretativos, conllevaría a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir además en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello, que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.



IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Resuelto lo precedente, se observa que la querellante de autos solicitó igualmente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, según el cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo dentro de la administración querellada, y que en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación temporal a la nómina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con todos los beneficios que le correspondan en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrita a la Aduana Subalterna Punta Cardón de la Aduana Principal Las Piedras, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, incluyendo el pago regular de los sueldos y beneficios correspondientes al mismo, entre los cuales están el beneficio de la Póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la que gozan los funcionarios adscritos a dicho organismo, mientras dure el presente juicio, ello en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que a su decir, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y del los Municipios para ser beneficiaria del derecho a la jubilación.

Así las cosas, respecto al periculum in mora, indicó que la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, siendo un derecho del cual se hizo acreedora como recompensa al tiempo de servicio prestado en la Administración, que además tiene un carácter social y de protección a la vejez, el cual priva a su destitución, por lo que al ser destituida, es evidente que no podrá tener una vida digna, toda vez que no goza de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, ni cuenta con los recursos financieros para llevar una vida digna al ser excluida de la nomina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, beneficios éstos que la Administración está en la obligación de garantizar, por lo que se evidencia el grave daño que pudiera ocasionar la no suspensión del acto administrativo recurrido.

En ese mismo sentido, consignó informe de cardiología emanado de la Policlínica Metropolitana de fecha 22 de octubre de 2013, marcado con la letra “I” , con el propósito de evidenciar el estado de salud que presenta su señora madre, circunstancia ésta que en su criterio, hace imperiosa la necesidad de suspender el acto administrativo recurrido, alegando que al haber sido destituida no cuenta con los recursos financieros para sufragar los gastos del tratamiento de la enfermedad que aqueja a su madre.

Así pues, tal y como se indicó en líneas anteriores, nuestro ordenamiento jurídico, contemplada la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, se persigue enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia).

Por otra parte, respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Así pues, a los fines de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, deben encontrarse presentes y en forma concurrente, los requisitos de que exige la Ley para ello, a saber: i)fumusboni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar prima facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii)periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
En el caso de marras, observa este Juzgador que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acreditar en forma concurrente los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que mal podría este Tribunal acordar la medida cautelar analizando la solicitud en los términos expuestos por la accionante, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, al ser los argumentos que sostienen su solicitud de protección cautelar los mismos que fundamentan la solicitud de nulidad, análisis que por demás le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, razón por la cual, debe negarse la cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: Declarar improcedente el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Segundo: Declarar improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013, Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
La Secretaria-acc.


DENNYS LACLÉ