REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

Parte Querellante: JHONNY JESÚS JURADO LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.476.023.
Representación Judicial: Abogado LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.265.
Parte Querellada: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2013-000005.

I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano JHONNY JESÚS JURADO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.023, asistido por el abogado LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.265, contra el acto administrativo No. 2012-03, contenido en la Boleta de Notificación No. I231BOL2012000002, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, en su condición de Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha cinco (05) de febrero de 2013, se admitió el recurso ordenándose citar a la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

El tres (03) de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación suscrita por el abogado MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.630, asimismo consignó copia certificada del Expediente administrativo.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el dieciocho (18) de octubre de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, motivo por el cual se declaró desierto el acto.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo lugar ésta, en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para motivarlo lo hace previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2012-03, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, suscrita por el Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Coro y Punto Fijo, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÈNEZ, según la cual se le removió y retiró del cargo de Alguacil, adscrito al mencionado Circuito Judicial, asimismo, solicitó se ordenase su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Indicó, que en fecha quince (15) de mayo de 2007, ingresó al servicio del Poder Judicial, ocupando el cargo de Alguacil, hasta el treinta (30) de octubre de 2012, fecha en la que fue notificado del acto administrativo impugnado.

Señaló, que fue removido de dicho cargo por ser de confianza y de libre nombramiento y remoción, del mismo modo alegó que tenía derecho a la estabilidad relativa, pues desempeñó actividades correspondientes al cargo que ocupaba por más de cinco (5) años.

Argumentó, que el acto administrativo recurrido no señaló las razones por las cuales el cargo que desempeñaba era considerado de confianza, siendo que sólo hace referencia a los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destacó, que dentro de las actividades correspondientes al cargo de Alguacil no está el vigilar, inspeccionar y mucho menos el rol de fiscalización, toda vez que el Alguacil cumple con las notificaciones emanadas de los Tribunales del Circuito, y lo inherente al cargo, y no manejaba información confidencial o de carácter reservado conforme lo establecen los artículos 19, 20, 21, y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2012-03, se encuentra viciado de nulidad por inmotivado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “al prescindir la Administración de indicar los motivos por los cuales (mi) cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.

Que se transgredió lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el principio previsto en el artículo 146 de la Carta Magna. Indicó, que el ciudadano Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Coro y Punto Fijo, partió de un falso supuesto de hecho al señalar que el cargo de Alguacil, que ocupaba es de confianza.

Agregó, que el acto administrativo recurrido esta viciado, por cuanto, se le removió y retiró del cargo, ya descrito, sin llamar a concurso, y “con ello el derecho a la estabilidad que (tengo) de permanecer en el cargo hasta tanto se realice el mismo”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó se declare Con Lugar el recurso presentado.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación al presente recurso indicó:

Que en cuanto al vicio de inmotivación, el acto administrativo recurrido contiene los motivos de hecho y de derecho, indiccando la norma jurídica en la cual se fundamentó, es decir, artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 1 numeral 6º de la Resolución número 69 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial Número 38.015, del 03-09-2004), que le atribuye la facultad a los jueces Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir sobre la remoción del personal de libre nombramiento y remoción adscritos al circuito.

Negó, que el acto administrativo estuviese viciado por prescindencia del procedimiento, puesto que el ciudadano JHONNY JESÚS JURADO LOYO, no tenía la condición de funcionario de carrera, que se trata de la remoción y retiro de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin ameritar la apertura de algún procedimiento.

Señaló, que en relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, en su artículo 71 estableció que “el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estarían sometidos al Estatuto del Personal que regulara la relación funcionarial, el cual debía dictarse en el lapso que estableció el artículo 120 de dicha ley orgánica, y aún no ha sido dictado”, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, los Alguaciles y Secretarios de los Tribunales ejecutan funciones de confianza, catalogadas así por la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987.

Indicó, que actualmente no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, entendiéndose que tanto los Alguaciles como los Secretarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Argumentó, que la Ley del Estatuto del Personal Judicial dispone que sería aplicado por vía analógica lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual conlleva a la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se define la figura de los funcionarios que ejercen cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Que las labores desempeñadas por el Alguacil están igualmente contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 115, 116 y 117, y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, que conforme al perfil descriptivo del rol del cargo de Alguacil, se evidencia que dentro de sus labores encomendadas se encuentra la custodia del recurso humano y de los bienes materiales, además de practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, por lo que pueden ser removidos dada la potestad discrecional del Juez Presidente del Circuito.

Que para proceder a la remoción del querellante bastaba con la decisión de la autoridad administrativa correspondiente, la cual actúa en el marco de la potestad discrecional, puesto que de acuerdo a la planilla movimiento de personal Nº 2008-10086, de fecha dos (02) de junio de 2008, el referido ciudadano ostentaba el cargo de Alguacil.

Que en cuanto al derecho a la estabilidad relativa alegado por la parte querellante, aplica a los funcionarios que hayan ingresado a la administración pública a través de la designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, a los que se les ha reconocido estabilidad provisional o transitoria.

Agregó, que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho, que en razón de ello la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe por concepto de indemnización equivalente a beneficios laborales y sueldos dejados de percibir. Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

Asimismo en el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada, ratificó el contenido del escrito de contestación presentado en su oportunidad legal e igualmente manifestó:

Que el ciudadano JHONNY JESÙS JURADO LOYO, no tenía la condición de funcionario de carrera, por lo que se trata de la remoción y retiro de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin ameritar la apertura de algún procedimiento. Que en relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, en su artículo 71 estableció que “el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estarían sometidos al Estatuto del Personal que regulara la relación funcionarial, el cual debía dictarse en el lapso que estableció el artículo 120 de dicha ley orgánica, y aún no ha sido dictado”, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, los Alguaciles y Secretarios de los Tribunales ejecutan funciones de confianza, catalogadas así por la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987. Que conforme al perfil descriptivo del rol del cargo de Alguacil, se evidencia que dentro de sus labores encomendadas se encuentra la custodia del recurso humano y de los bienes materiales, además de practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, por lo que pueden ser removidos dada la potestad discrecional del Juez Presidente del Circuito.

Que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho, que en razón de ello la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe por concepto de indemnización equivalente a beneficios laborales y sueldos dejados de percibir por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo No. 2012-03, contenido en la Boleta de Notificación No. I231BOL2012000002, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, en su condición de Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se removió y retiró del cargo de Alguacil, adscrito al mencionado Circuito, al ciudadano JHONNY JESÚS JURADO LOYO, ya identificado.

Así las cosas, debe este Juzgador en primer término estudiar los vicios de inmotivación y de falso supuesto denunciados simultáneamente por el actor, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta tales vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Al respecto, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal considera oportuno analizar la naturaleza jurídica funcionarial de los Alguaciles, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivo éste que dispone: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Siendo menester resaltar que, el Alguacil es un funcionario judicial que de acuerdo al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; “practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario”; asimismo, dispone el artículo 116 eiusdem; “…es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario”.-

Como bien se puede observar, de las normas citadas, el alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal. Sus funciones trascienden el ámbito físico del tribunal, la función primordial del Alguacil, es el diligenciamiento de las órdenes del Tribunal. Estos funcionarios en unión a los Secretarios de Tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Juzgados.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece “Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo”.

El artículo 73 ejusdem:
“Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal. …”


En ese mismo orden, conviene referirse a la Sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que precisó la condición de cargo de confianza que ostentan los alguaciles, y ese mismo criterio fue utilizado en la parte motiva de la Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, ratificándose que el cargo de alguacil es de libre nombramiento y remoción al indicar lo siguiente:
“Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma….”
Atendiendo el criterio de la alzada de este órgano jurisdiccional, debe afirmarse que el cargo de Alguacil, es efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un Tribunal.
Ello así, tal y como quedó expuesto ut supra, la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, esto es, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta tipificada en la Ley, basta la voluntad del órgano de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción y retiro, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Así pues, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia reiterada proferida por la alzada de este Órgano Jurisdiccional, los actos de remoción y retiro de secretarios y alguaciles que dictan los Jueces de la República, tanto en los Tribunales unipersonales como los colegiados, constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente, ello en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, y que no ha variado en el texto de la reforma.
Expuesto lo anterior, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente el recurrente en fecha quince (15) de mayo de 2007, ingresó a prestar servicios a la orden del Poder Judicial, ocupando el cargo de Alguacil, esto es, desde la misma fecha de su ingreso ostentó la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo ello así, confirma quien sentencia, que la administración querellada, al remover y retirar del cargo de alguacil al hoy querellante actuó ajustada a derecho, en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de falso supuesto alegado por el actor. Y así se decide.
Decidido lo anterior, no puede dejar de observar quien sentencia, que la parte recurrente manifestó en su escrito libelar, que el acto administrativo recurrido está viciado por cuanto, se le removió y retiró del cargo sin llamar a concurso, violentando su estabilidad relativa, pues según su argumento éste debía permanecer en el cargo hasta tanto fuese realizado dicho llamado.

Bajo tales circunstancias, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:

“(…Omissis…), aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Cursivas y resaltado propios)

Se colige del criterio jurisprudencial citados ut supra, que la forma de ingreso a la carrera administrativa, no es otra, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso se hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo se estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.

Así pues, debe este Tribunal acoger el criterio anteriormente plasmado ut supra y visto que el recurrente de autos, ingresó a la Administración Pública, en un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, que dicho cargo está claramente excluido del régimen de estabilidad, debiendo desechar la denuncia realizada por la parte actora. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, en su condición de Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHONNY JESÚS JURADO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.023, asistido por el abogado LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.265, contra el acto administrativo No. 2012-03, contenido en la Boleta de Notificación No. I231BOL2012000002, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, en su condición de Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en consecuencia ajustado a derecho el referido acto administrativo.
Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA-ACC

PENELOPE OVIOL