REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-O-2013-000026
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ELADIO GOTOPO, EDDY AÑEZ y GREGORIO HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad V-3.830.356, V-14.396.492 y V-17.519.167, respectivamente, en su condición de Voceros de los Consejos Comunales PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA, LA CURIANA, SAN JOSÉ II y MAPARARI.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ PRIETO, ATILA AÑEZ TELLERÍA y FERMARY MEDINA ZÁRRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.183, 206.449 y 174.104, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha tres (03) de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos ELADIO GOTOPO, ATILA AÑEZ y EDITH AÑEZ, en su condición de voceros de los Consejos Comunales PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA y LA CURIANA, SAN JOSÉ II y MAPARARI, asistidos por los abogados SHIRLI CABRERA, FERMARI MEDINA y JOSÉ PRIETO; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

El cinco (05) de diciembre de 2013, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional presentada, y ordenó corregir el escrito libelar; y consignar la documentación que acredite la cualidad de los accionantes.

En fecha trece (13) de diciembre de 2013, se recibió escrito de corrección al escrito de amparo presentado por los ciudadanos ELADIO GOTOPO, EDDY AÑEZ y GREGORIO HERNÁNDEZ, en su condición de Voceros de los Consejos Comunales Parcelamiento Sur Independencia, La Curiana, San José II y Maparari, así como, copia simple de las Actas Constitutivas de dichos Consejos Comunales.
I
DEL AMPARO
Alegaron los voceros de los consejos comunales PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA, LA CURIANA, SAN JOSÉ II y MAPARARI, que en la calle ALI PRIMERA del sector SAN JOSÉ II del municipio Miranda del estado Falcón, existe un terreno urbano perteneciente al referido municipio, que estuvo conformado por aproximadamente dos (2) hectáreas.

Que, como miembros de los distintos consejos comunales, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, tuvieron la iniciativa ante las autoridades competentes, Sindicatura Municipal y Alcaldía de solicitar información sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble, para proceder a recaudar los requisitos exigidos por la ley, para llevar a cabo un programa urbanístico para el beneficio de 140 familias no poseedoras de viviendas.

Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se recibió una comunicación emitida por el Director Ambiental Falcón, a través del cual hace entrega del levantamiento de tierra del inmueble en mención, que realizó con anterioridad la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA en conjunto con PDVSA.

Señaló, que la Comisión Técnica Asesora de Terrenos Ejidos Municipales, como lo es Sindicatura Municipal, Ingeniería Municipal, Planeamiento Urbano, Consejo Local de Planificación Pública, Catastro Municipal, entre otros, sin tomar en cuenta todo el procedimiento llevado a cabo por parte de los consejos comunales aprobaron una venta condicionada de la totalidad del terreno a la ciudadana GRACINDA NUNES, de nacionalidad portuguesa y naturalizada, titular de la cédula de identidad Nº 12.587.115, domiciliada en el sector San José calle Rómulo Gallegos entre calles 7 y 8, municipio Miranda estado Falcón, según Oficio Nº 39, emitido por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, violando así, las normas que rigen y versan en la materia como lo es la Ordenanza Municipal de Ejidos, Zonificación y Urbanismo, la cual establece que en zonas urbanas solo se permite vender grandes extensiones de terrenos para fines comerciales, industriales o urbanístico, y la ciudadana antes mencionada solo posee en ese lote de terreno un pequeño galpón enmontado, lleno de basura y una casa tipo vivienda.

Indicó, que una vez realizada la venta condicionada, el terreno fue dividido por una pared perimetral, quedando un área de aproximadamente ocho mil metros cuadrados (8.000MT2), que es el terreno en mención y que beneficiará a 140 familias con el proyecto propuesto a la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA.

Que la aprobación de la venta condicionada, afectó todo el proyecto que se venía ejecutando desde hace tres años, y asimismo se violó el derecho de legalidad del proceso y los derechos de las 140 familias que serían las adjudicatarias beneficiadas con el proyecto propuesto por los Consejos Comunales en referencia.

Que acudieron a la Alcaldía del municipio Miranda, Sindicatura, Concejo Municipal, Consejo Legislativo, Defensoría del Pueblo y Gobernación del estado Falcón, del cual no se obtuvo contestación alguna, operando la omisión y silencio por parte de la Administración Pública

Por otra parte, precisó que para ese tipo de procedimiento y actuaciones, no se ha realizado consulta a la comunidad mediante asamblea de ciudadanos, siendo el mismo ilegal y nulo, sino que se presenta un ambiente de intereses netamente particulares y no sociales como lo establece la Norma Suprema.

Invocó, lo establecido en los artículos 5, 25, 26, 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 7, 13 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 2 y 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 1, 5, 6, 7, 21, 22 y 23 de la Ley de tierras Urbanas.

Finalmente, solicitó a este Juzgado dictar Medida Cautelar Innominada que paralice o suspenda toda acción sobre el terreno en mención, mientras se investiga la situación en que se encuentra el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como deje sin efecto todo acto administrativo que vulnere o pretenda vulnerar el derecho establecido y alegado en la presente acción de amparo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto los términos de la acción intentada, se observa que los argumentos explanados en la reforma al escrito libelar, corresponden a los esgrimidos inicialmente por la parte presuntamente agraviada, fundamentado su pretensión en los mismos términos que en el escrito anterior, siendo que a tal efecto se ordenó la corrección del mismo. No obstante a ello, y a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad a la acción intentada previas las siguientes consideraciones.

Así las cosas, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por los ciudadanos ELADIO GOTOPO, EDDY AÑEZ y GREGORIO HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad V-3.830.356, V-14.396.492 y V-17.519.167, respectivamente, en su condición de Voceros de los Consejos Comunales Parcelamiento Sur Independencia, La Curiana, San José II y Maparari, asistidos por los abogados JOSÉ PRIETO, ATILA AÑEZ TELLERÍA y FERMARY MEDINA ZÁRRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.183, 206.449 y 174.104, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO A. MONTILLA T. LA SECRETARIA ACC;

Penélope oviol