REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2011-600-93.
DEMANDANTE: SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA.
Comienza el presente asunto por demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.518.730, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino, quien a su vez asiste al adolescente XXXXX, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.766.325.
La demandante de autos, ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, en el escrito libelar, alega que el padre del adolescente, ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA, nunca ha cumplido con los deberes que le impone la Patria Potestad, es decir, que no cumple con la obligación alimentaria, ni con el Régimen de Convivencia Familiar, para con su hijo, violentándose sus derechos fundamentales tales como: Derecho a ser criado en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, derecho a nivel de vida adecuado, según lo alega la demandante de autos. Así mismo, se alega en el escrito libelar que el padre del adolescente XXXXX, hace nueve (09) años abandonó a su hijo y a la madre de éste, por motivos desconocidos por ellos, pues no había acontecimiento alguno que le impidiera seguir viviendo en familia, sino que la última vez que vio a la ciudadana SORAYA DIDENOT, manifestó que iba a estar frecuentando la ciudad, pues el laboraba en la ciudad de Maracaibo, para ese entonces, lo cual no cumplió, pues más nunca hasta el presente se ha ocupado de su hijo, manteniendo una actitud indiferente con la vida cotidiana de él. Así mismo, alega la demandante de autos en el escrito libelar que el demandante de autos no sabe si su hijo está bien o mal, y que ha tratado en varias oportunidades de comunicarse con él, como padre de su hijo, para saber qué había pasado con él y recordarle que tenía un hijo que necesitaba afecto de padre, pero éste no le importó, a pesar de que ella trató por todos los medios de ubicarlo; igualmente, alega la demandante de autos que todos éstos años pensó que el demandado algún día volvería o por lo menos se ocuparía de su hijo, no solo materialmente sino que iba a necesitar del cariño y cercanía de su propio hijo, al punto de que la referida demandante, según sus dichos, tuvo que acudir a la Fiscalía especializada en familia del Ministerio Público, cuando necesitó tramitar la expedición del pasaporte del adolescente, pues no lograba ubicarlo ni por teléfono ni por terceras personas. En razón de lo anteriormente planteado, la demandante de autos solicita se prive de la Patria Potestad de su menor hijo, el adolescente XXXXX al ciudadano SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO.
Por otra parte, la defensora de oficio del demandado de autos, abogada JOHERMIS RODRIGUEZ PETIT, alega en el escrito de contestación a la demanda, que a los fines de dar cumplimiento al cargo para el cual fue designada, le fue imposible comunicarse con éste, siendo ésta una causa límite de ejercer una mejor defensa en los derechos de dicho ciudadano, en razón de lo cual se le ha hecho imposible promover pruebas.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO:
Con relación a la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo materno y paterno-filial entre el referido adolescente y sus progenitores, los ciudadanos SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO y SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO Y SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO:
Riela del folio noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) del presente asunto, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en cuyas conclusiones se establece que el adolescente XXXXX, se encuentra bajo los cuidados de su progenitora la ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, quien actualmente posee estabilidad habitacional y económica. Así mismo, se destaca que el adolescente XXXXX antes mencionado, actualmente no mantiene contacto con su progenitor, el ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA, así como también se destaca que la demandante de autos, ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, no presentó para el momento de la evaluación psicológica ni signos de organicidad cerebral ni patología mental activa, al igual que su adolescente hijo XXXXX, quien tampoco presentó ni signos de organicidad cerebral ni patología mental activa.
En cuanto al Informe Técnico Integral anteriormente mencionado, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, posee estabilidad económica y habitacional, de igual forma se evidencia que la referida ciudadana no presentó signos de organicidad cerebral ni patologías mentales que le impidan ejercer la Patria Potestad de su adolescente hijo, y que además es la ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO quien tiene bajo sus cuidados y protección a su adolescente hijo XXXXX, quien tampoco presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral al momento de la evaluación psicológica.
DE LA OPINIÓN EMITIDA POR EL ADOLESCENTE XXXXX:
Riela del folio ciento seis (106) al ciento once (111) del presente asunto, el acta de la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha nueve (09) de Diciembre del 2013, en la cual consta la opinión rendida por el adolescente de autos, XXXXX, de dieciséis (16) años de edad, la cual fue escuchada por éste Juzgador a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual refiere a que los niños, niñas y adolescentes tienen derechos a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengas interés, en tal sentido, el referido adolescente XXXXX manifestó lo siguiente:
“Yo estoy conciente de la naturaleza de la demanda que interpusiera mi mamá, además manifiesto estar de acuerdo en que mi papá sea privado de la patria potestad y solo mi mamá ejerza la patria potestad, por último quiero agregar señor Juez que mi mamá es una buena madre ella me trata bien”. (Cursivas propias).
Así las cosas, éste Juzgador observa que quedó plenamente demostrado el vínculo paterno y materno-filial el adolescente XXXXX y sus progenitores, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA y SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, así como también quedó demostrado con el Informe Técnico-Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, que el adolescente XXXXX se encuentra bajo los cuidados de su progenitora, la ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, y que el mismo no mantiene contacto con su progenitor, el ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA, aunado al hecho de que el adolescente XXXXX manifestó estar de acuerdo en que su padre el ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA antes mencionado, sea privado de su patria potestad, por lo que éste Juzgador observa que la parte demandante, ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que ha quedado plenamente demostrado que es la ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO quien ejerce los cuidados y protección sobre su hijo XXXXX, razones éstas por las cuales se impone declarar con lugar la presente demanda, como efectivamente se decide en la presente decisión, toda vez que el demandado de autos, ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA, ha incurrido en un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, habiendo sido garantizado el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir lo siguiente:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.518.730, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino, quien a su vez asiste al adolescente XXXXX, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.766.325, por lo que de ahora en adelante el demandado de autos, ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA queda privado totalmente del ejercicio de la Patria Potestad sobre su referido hijo, el adolescente XXXXX, siendo entonces que el ejercicio de la misma deberá ser ejercida única y exclusivamente por la ciudadana SORAYA JOSEFINA DIDENOT CHIRINO, con todos los atributos inherentes a dicha institución familiar, tal como lo establece el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 348, 352 literal “C” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.
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