REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2013-177-101.
DEMANDANTE: WILMER JESÚS ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: MARLENE DEL VALLE QUERO MARIN.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano WILMER JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.519.495, asistido por el abogado José Fuguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.168, en contra de la ciudadana MARLENE DEL VALLE QUERO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.141.677.
Alega el demandante de autos que contrajo matrimonio civil el día cuatro (04) de Octubre de 1988, con la demandada de autos ciudadana MARLENE DEL VALLE QUERO MARIN, y fijaron su residencia en la población de Guaibacoa, procreando dos (02) hijos de nombres XXXXX. Alega también el demandante, que desde el mes de Septiembre de 1998 acordaron separarse de común acuerdo, siendo la fecha de hoy que dicha separación continúa, por lo que decide solicitar el divorcio conforme al artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano. En cuanto al adolescente XXXXX, el demandante propone que la Responsabilidad de Crianza sea compartida, la Custodia la ejerza la madre, y visitar a su hijo semanalmente; propone también otorgarle Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) como manutención, vestirlo en época escolar y Diciembre.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana MARLENE DEL VALLE QUERO MARIN, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de Diciembre del presente año 2.013, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO WILMER JESÚS ROJAS:
1.) Con respecto al acta de matrimonio N° 18 de los ciudadanos WILMER JESÚS ROJAS y MARLENE DEL VALLE QUERO MARIN, emitida por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos WILMER JESÚS ROJAS y MARLENE DEL VALLE QUERO MARIN, cuya disolución es solicitada en la presente causa por el demandante de autos.
2.) Con relación a las copias certificadas de las actas de nacimiento de la ciudadana GRESKELLY GUADALUPE y el adolescente XXXXX, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y siete (07) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que la ciudadana y adolescente antes mencionados son hijos de los ciudadanos WILMER JESÚS ROJAS y MARLENE DEL VALLE QUERO MARIN.
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, éste Juzgador observa que el demandante de autos, ciudadano WILMER JESÚS ROJAS únicamente logró demostrar que existe un vínculo conyugal entre su persona y la demandada de autos, ciudadana MARLENE DEL VALLE QUERO MARIN, y que procreó con ésta dos (02) hijos de nombres XXXXX, sin embargo dicho demandante no logró demostrar la existencia de la causal alegada por él en el escrito liberal, referida al abandono voluntario del hogar conyugal contemplado en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, por lo tanto el ciudadano WILMER JESÚS ROJAS no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones éstas por las cuales se impone declarar sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, interpuesta por el ciudadano WILMER JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.519.495, asistido por el abogado José Fuguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.168, en contra de la ciudadana MARLENE DEL VALLE QUERO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.141.677. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:0a a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
|