REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203° y 154°.


ASUNTO: JJ-2011-504-102.
DEMANDANTES: JUANA LEONOR MARTÍNEZ Y FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos JUANA LEONOR MARTÍNEZ y FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.601.866 y V-16.830.561, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.342, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.690.713, con respecto a la niña XXXXX.
Alegan los demandantes en su escrito libelar que procrearon una niña que lleva por nombre XXXXX, y que por circunstancias del destino, el padre biológico FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ, no la reconoció legalmente como su hija al momento de su nacimiento, y en cambio el ciudadano LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ quien es tío materno de la niña, la presentó como su hija, adjudicándole su apellido. En virtud de ello, solicitan los demandantes que sea impugnada la paternidad que le brindó a su menor hija, su tío materno LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ y se le otorgue el de su verdadero padre biológico FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ, surtiendo con ello los efectos legales correspondientes, una vez declarada con lugar su solicitud, como lo es la rectificación de la partida de nacimiento, adjudicándole el apellido Arteaga.
Por su parte, el demandado de autos, ciudadano LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sin embargo el mismo asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, manifestando en la misma que estaba de acuerdo en que se realizara la prueba, porque la verdad el no era el padre. No obstante, el referido demandado no asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, por ante éste Tribunal de Juicio.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LOS DEMANDANTES DE AUTOS, CIUDADANOS JUANA LEONOR MARTÍNEZ Y FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ:
Con relación al acta de nacimiento N° 166 de la niña de autos XXXXX, emitida por la Alcaldía del Municipio José Antonio Paez del Estado Apure, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña fue reconocida por los ciudadanos JUANA LEONOR MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ, cuya paternidad está siendo impugnada a través de la presente causa.

DEL INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA REALIZADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC):
Con relación al Informe de Filiación Biológica realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ, FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ y a la niña XXXXX, en fecha nueve (09) de Abril del 2.013, el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo establece que hubo exclusión paterna en ocho (08) sistemas de ADN entre el ciudadano LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ y la niña XXXXX, por lo que ésta no puede ser hija biológica del ciudadano LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ, quedando evidenciado que la niña XXXXX no es hija biológica del ciudadano LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ, así mismo, en el referido informe se establece que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ y la niña XXXXX, y la verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ fue de 2253568:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999955625944%, es decir, que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del referido ciudadano FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ puede considerarse altísima sobre la niña XXXXX, dando cumplimiento así los demandantes de autos a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directo del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, que quedó plenamente demostrado que el padre biológico de la niña XXXXX es el ciudadano FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ, y no el ciudadano LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ, razón por la cual se hace imperioso para éste Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Paternidad.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador se dispone a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos JUANA LEONOR MARTÍNEZ y FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.601.866 y V-16.830.561, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.342, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.690.713, con respecto a la niña XXXXX; en consecuencia queda legalmente establecido que la niña XXXXX, no es hija del ciudadano LUIS EDUARDO BUENO MARTÍNEZ, sino que es hija biológica del ciudadano FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ, por lo que la referida niña se llamará en lo sucesivo XXXXX, debiendo sus progenitores, vale decir, los ciudadanos JUANA LEONOR MARTÍNEZ y FRANK DAVID ARTEAGA QUIÑONEZ cumplir con lo establecido en los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), asumiendo de manera conjunta la Patria Potestad de manera íntegra y total sobre la niña XXXXX antes mencionada. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 8, 347, 348 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.