REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2012-394-100.
DEMANDANTE: RAQUEL EIZAGA TESTA.
MOTIVO: PAGO DE DINERO.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES MARZAL (COMARSA).

Comienza el presente asunto por demanda de PAGO DE DINERO, interpuesta por el abogado Ivan Rivas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.100, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.748.179, quien representa a su vez a su menor hija, la niña XXXXX, en contra de la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Construcciones Marzal (COMARSA), representada legalmente por su presidente, el ciudadano RAMÓN JOSÉ MARZAL CHIRINOS.
En tal sentido, alega el Abg. Rivas que la legitimidad para incoar la presente causa, se verifica de la declaratoria judicial de fecha once (11) de Julio de 2011, correspondiente al asunto JMS-S-2001-431, la cual se consigna en actas, así como de lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, igualmente a tenor de lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, según sus dichos, sus representadas gozan de legitimidad para interponer la demanda. Así mismo, alega el referido apoderado judicial de la demandante, que en fecha seis (06) de Enero del 2011, el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE (hoy fallecido), efectuó un depósito por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.), a favor de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marzal (COMARSA), según se evidencia en planilla de depósito Nro. 10827604 de esa misma fecha, realizada en la cuenta corriente Nro. 0121-0209-74-0012244686, perteneciente a Construcciones Marzal C.A., esto con la intención inequívoca de concretar una negociación por una vivienda ubicada en el complejo habitacional “Las Delicias”, la cual es construida por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marzal (COMARSA); que el causante de sus representadas realizó dicho pago para adquirir la vivienda que sería el asiento principal de residencia de el y su familia, lo cual fue manifestado en varias ocasiones por el hoy occiso; que en fecha diecinueve (19) de Abril de 2011, el causante de sus representadas sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo en estado de coma por diecinueve (19) días hasta la fecha de su fallecimiento, el día nueve (09) de Mayo de 2011. También alega el Abg. Rivas que luego de realizadas las gestiones pertinentes a la declaratoria de herederas universales, sus representadas procedieron a realizar las gestiones destinadas a recuperar los bienes de su causante, por lo que éstas se trasladaron en varias oportunidades a las oficinas de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), con la finalidad de que se le diera certeza sobre el estado de las negociaciones que mantenía el de cujus para con la empresa y así proceder a realizar los respectivos finiquitos, por lo que alega que en varias oportunidades visitaron las instalaciones de la empresa, sin poder entrevistarse con alguna persona que diera respuesta a su pedimento, y que se dirigió una comunicación a la prenombrada sociedad mercantil, la cual fue recibida por la Lic. Astrid Marzal, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, quien manifestó ser la encargada de las ventas del complejo habitacional “Las Delicias”, quien le solicitó una serie de documentos a sus representadas y éstas los consignaron, así a medida que transcurría el tiempo sus representadas intentaban comunicarse con la empresa, y no obtenían respuesta, por lo cual se trasladaron desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de Coro para visitar personalmente la sede de la misma en más de cuatro (04) oportunidades, donde la prenombrada Lcda. Marzal le comunicó nuevamente que debían llevar la documentación antes solicitada, debido a que en consultoría jurídica ésta se había extraviado, procediendo en ese mismo instante sus representadas a consignarle nuevamente dichos documentos, es el caso según alega, que luego de realizar una cantidad de llamadas a la constructora, la antes mencionada licenciada, le comunica a sus representadas que debe reunirse con el señor RAMÓN MARZAL CHIRINOS, presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA) a los fines de darle respuesta de lo requerido, alegando también dicho apoderado judicial, que en esa reunión convocada por el señor Marzal, asistió el en su carácter de apoderado judicial de sus representadas, tocándose el punto referente a la contratación que había mantenido el causando de sus representadas JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, para con la prenombrada empresa, manifestándole el ciudadano RAMÓN MARZAL CHIRINOS que el prenombrado causante no realizó ninguna contratación para con la sociedad que el representa, aún cuando se le insistió sobre la existencia del depósito realizado por el causante de sus representadas, éste ciudadano RAMÓN MARZAL, se negó restituir el dinero depositado, aún cuando le dio a entender que al no existir ninguna contratación no existe obligación alguna para el pago de esa cantidad de dinero, por lo cual no existe una causa para esa retención. Así mismo, alega el Abg. Rivas que se acudió a la sede del INDEPABIS a los fines de lograr un apercibimiento para con la prenombrada sociedad mercantil, pero los mismos fueron infructuosos, razón por la cual recurren a la vía jurisdiccional, a los fines de garantizar los derechos de sus representadas, en especial los de la niña XXXXX. Alega también el apoderado judicial que existen cinco (05) condiciones requeridas para el ejercicio de la presente acción por enriquecimiento sin causa, entre los cuales están:
-El enriquecimiento de una persona: En su caso, alega, que el enriquecimiento de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), viene dado ya que en fecha seis (06) de Enero de 2011 le fue depositado por el causante de sus representadas la cantidad de dinero antes mencionada, el cual ingresó al patrimonio de la prenombrada sociedad mercantil, causándole un aumento en el mismo al no existir alguna contratación o servicio que llevare al uso de ese dinero en contraprestación por la entrega del mismo de parte de dicha sociedad mercantil.
-El empobrecimiento de otra persona: Alega que sus representadas sufrieron una disminución en el activo de su patrimonio familiar, al momento de efectuarse dicho depósito a la antes mencionada sociedad mercantil, ya que al no efectuarse ninguna contratación no se obtuvo el beneficio o fin último de ese pago, que era la construcción de la vivienda en el Complejo Habitacional “Las Delicias” por parte de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), visto que al momento de efectuar el depósito el causante de sus representadas el dinero pertenecía a la comunidad de bienes del matrimonio Lastra-Eizaga, por lo cual al disminuir el patrimonio del causante causaba el empobrecimiento injustificado al patrimonio común.
-Relación de causalidad: En el caso de sus representadas, se observa que un hecho ejecutado por el causante de éstas (el depósito efectuado) trajo como resultado el enriquecimiento de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), y al mismo tiempo, el mismo hecho produjo el empobrecimiento del causante de sus representadas, lo que se traduce en la disminución real y efectiva del patrimonio familiar de sus representadas, al no percibir beneficio alguno por el depósito efectuado a esa sociedad.
-Ausencia de justa causa en el enriquecimiento: Existe en su caso, según aduce el mencionado Abg. Rivas, una ausencia de causa por cuanto en el período de tiempo ocurrido desde el seis (06) de Enero de 2011, fecha en que se realizó el depósito el causante de sus representadas hasta ésta fecha, según lo expuesto por el ciudadano RAMÓN MARZAL CHIRINOS, en su carácter de director-presidente de dicha sociedad mercantil, no existe ni existió nunca una relación contractual entre el causante de sus representadas y la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), es decir, no existe ni existió causa legal alguna que justificase el hecho del pago efectuado por JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, causante de sus representadas a favor de dicha sociedad mercantil.
-El carácter subsidiario de la acción in rem verso: En su caso, alega el referido apoderado judicial, el contenido del artículo 1887 del Código Civil de Venezuela, que recoge una de las fuentes de las obligaciones de carácter extra-contractual, y que sirve de fundamento a la presente demanda, como lo es la institución del enriquecimiento sin justa causa, es el único medio legal para obtener la restitución de las cantidades de dinero que dieron origen al enriquecimiento sin causa. En tal sentido, en virtud de lo anteriormente alegado por el apoderado judicial de la demandante de autos, se demanda a la Sociedad Mercantil Construcciones Marsal (COMARSA), representada por el ciudadano RAMON JOSÉ MARZAL CHIRINOS, para que pague o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) por haberse enriquecido sin justa causa, se solicita igualmente se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto de la demanda, aplicando el índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela, así como los intereses que se generen desde la fecha del depósito hasta el momento de la ejecución de la sentencia. También solicita la demandante que se condene en costas y costos sobre el monto de la definitiva, incluyendo los gastos pertinentes a las gestiones extrajudiciales que se realizaron para lograr el pago de lo adecuado.
Por otra parte, el abogada Allison Zea Navarrete, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.719, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima” (COMARSA), inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría se llevó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de Enero del 1976, Tomo II, Número 11, páginas 73 a la 84 del libro de comercio respectivo, actualizada en su período mediante asamblea protocolizada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de Enero de 1996, bajo el N° 35, Tomo 2-A, siendo su última reforma protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de Enero de 2013, la cual quedó anotada bajo el número 18, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
-Alega como punto previo la falta de cualidad en la actora para intentar el presente juicio contra “Construcciones Marsal, Compañía Anónima” (COMARSA) reclamando los concepto de naturaleza civil libelados, en virtud de que a la actora no le asiste ningún derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico civil que la legitime para reclamar en contra de su mandante indemnizaciones derivadas de depósito a favor de su representada, ya que tal depósito fue hecho desinteresadamente y en nombre propio por el extinto JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, para pagar la inicial de una vivienda cuya venta su representada tenía pactada con su padre JOSÉ RAFAEL LASTRA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad V-3.831.998.
-Que la relación jurídica material que había entre su mandante y el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA ARÉVALO, consta de documento de opción de compra suscrito en fecha seis (06) de enero de 2011, la cual fue resuelta de mutuo acuerdo por haber desistido el optante de la negociación en la compra venta de la vivienda ubicada en la parcela P-135 de la Urb. Las Delicias, conforme consta de documento de fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, por lo que su representada procedió a devolver a JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO la suma dada como aporte inicial a la opción de compra de la vivienda P-135 de la mencionada urbanización, mediante cheque N° 01001687, girado contra la cuenta corriente N° 0121 0209 76 0010435123, cuyo titular es su mandante. Así mismo, alega la Abg. Zea que acepta y rechaza los siguientes hechos:
- Es cierto que en fecha seis (06) de Enero de 2011, el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE (hoy fallecido), efectuó un depósito por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) a favor de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), según se evidencia en planilla de depósito N° 10827604 de esa misma fecha realizada en la cuenta corriente N° 0121-0209-74-0012244686 perteneciente a Construcciones Marsal C.A.
- Niega, rechaza y contradice que dicho depósito se haya realizado con la intención inequívoca de JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE (hoy fallecido), de concretar una negociación para una vivienda que sería el asiento principal de residencia de él y su familia, ubicada en el Complejo Habitacional “Las Delicias”, la cual es construida por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA) pues ese nunca fue el fin, ya que dicho depósito fue hecho desinteresadamente y en nombre propio por el extinto JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, para pagar la inicial de la vivienda cuya venta su representada tenía pactada con su padre JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO. Alega también la referida abogada, que qué persona hace un depósito para adquirir una vivienda o no se precave de hacerse un documento de reserva o de opción de compra venta cuando es del común, y que constituye además máximas de experiencia, que cuando se hace algún abono para apartar la compra y relación jurídica material son tales documentos, que nadie asume riesgos tan altos de depositar altas sumas de dinero sin por lo menos hacerse de un documento que le garantice el cumplimiento de las condiciones mínimas de compra venta de una vivienda o de que el negocio llegará a buen término.
-Niega, rechaza y contradice la apoderada de la demandada, por no ser cierto que exista una causa para la retención del dinero depositado, pues la causa existió y era la relación jurídica que devenía en el contrato de opción de compra venta que suscribiera JOSÉ RAFAEL LASTRA ARÉVALO y su representada; que JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE se presentó en las oficinas de su representada con la planilla de depósito y de inmediato se elaboró el correspondiente documento de opción de compra venta que establecería las condiciones de la contratación; que su representada no tiene nada que ver con quien realiza el depósito, que su representada tiene que ver es con la persona que en su propio nombre, en este caso JOSÉ RAFAEL LASTRA ARÉVALO, concurre a sus oficinas administrativas para realizar un negocio jurídico y presenta una prueba de pago, y en consecuencia se elabora de inmediato el correspondiente documento de opción; que las negociaciones siempre se hicieron entre JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO y su representada.
- Se niega, rechaza y contradice que hayan surgido con evidencia las cinco (05) condiciones requeridas para el ejercicio de la acción por enriquecimiento sin causa; niega, rechaza y contradice que su representada se haya enriquecido producto del depósito hecho por el causante de la actora al no existir alguna contratación o servicio que llevare al uso de ese dinero en contraprestación por la entrega del mismo por parte de su mandante, pues si existe “contratación o servicio” y es el negocio jurídico entre JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO y su representada, y el depósito fue hecho para cancelar la inicial de la vivienda que tenía prevista comprar el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, y esa era la contraprestación por la entrega del mismo a la Sociedad Mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima” (COMARSA).
- Niega, rechaza y contradice la apoderada de la parte demandada que haya habido un empobrecimiento de otra persona, que no es cierto que la actora sufriera una disminución en el activo de su patrimonio familiar al momento de efectuarse el depósito de marras a “Construcciones Marsal, Compañía Anónima” (COMARSA), ya que al no efectuarse ninguna contratación no se obtuvo beneficio o fin último de ese pago, el cual era la compra venta de una vivienda por parte de JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO; que el causante de la actora nunca fue a las oficinas de su representada a pactar ninguna negociación.
- Niega, rechaza y contradice que ese dinero perteneciera a la comunidad de bienes del matrimonio Lastra-Eizaga, y que al disminuir el patrimonio del causante produjo un empobrecimiento injustificado del patrimonio común.
- Niega, rechaza y contradice la relación de causalidad que pretende hacer ver la actora.
- Niega, rechaza y contradice que el depósito ejecutado por el causante haya traído como resultado el enriquecimiento de su representada, y al mismo tiempo, el mismo hecho produjo el empobrecimiento del causante de la actora lo que se tradujo en la disminución real y efectiva del patrimonio familiar de la actora, al no percibir beneficio alguno por el depósito efectuado a su representada.
- Niega, rechaza y contradice la ausencia de justa causa en el enriquecimiento de su representada que pretende hacer ver la actora, ya que el depósito fue para asegurar y cancelar la operación de opción de compra venta entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO y su representada, y que el depósito fue hecho en la modalidad de pago hecho por un tercero (JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, hoy fallecido) no interesado, actuando en nombre propio y sin ánimo de representación del optante o futuro comprador de la vivienda.
- Niega, rechaza y contradice “el carácter subsidiario de la acción in rem verso”, que pretende hacer ver la actora, ya que en el presente caso no estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, sino en el caso de un tercero (JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, hoy fallecido) no interesado, actuando en nombre propio, y sin ánimo alguno de representación que depositó una suma de dinero destinado a cancelar una inicial de la compra de una vivienda, que con el carácter de optante que tenía el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, su padre.
- Niega, rechaza y contradice que se hayan dado los requisitos para aplicar el artículo 1184 del Código Civil Venezolano.
- Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la suma de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) para haberse enriquecido sin justa causa.
Finalmente, solicita la Abg. Zea que sea declarada la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el presente juicio conforme a lo expuesto en el punto previo de su escrito y sea desechada la presente demanda, todo con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA RAQUEL EIZAGA TESTA:
1-) Con relación a la copia del acta de nacimiento de la niña XXXXX, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y la niña XXXXX, no tienen cualidad en la presente causa, por carecer de legitimación activa para intentar la demanda incoada, toda vez que ellas no tienen acción contra la empresa sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), ya que el depósito efectuado por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE a la empresa antes mencionada, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fue hecho en su condición de tercero no interesado, actuando en nombre propio con el fin de cancelar la inicial de la compra de la vivienda constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, equipado con ducha, lavamanos y poceta, área de comedor, área de cocina, puerta metálica para la parte exterior, sin cerámica, la cual estaría ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, que tenia pactada el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, padre del fallecido antes mencionado, con el ciudadano RAMON MARZAL CHIRINOS, en su condición de Director-Presidente de la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA); es decir que la relación jurídico-contractual para la compra de dicho inmueble es entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, antes mencionado, y la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), no siendo el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE y por ende la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su menor hija la niña XXXXX partes en dicha negociación, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a dicha partida de nacimiento, ya que dicho instrumento es totalmente inconducente para demostrar los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, por las razones anteriormente expuestas, vale decir, por falta de cualidad de la demandante por carecer de legitimación activa la misma, es decir, la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA antes mencionada y su menor hija la niña XXXXX, para intentar la demanda incoada. De igual forma, dicho instrumento no logra demostrar el supuesto enriquecimiento sin causa por parte de la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), alegado por la demandante en su escrito libelar, toda vez que los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cancelados por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, fueron reintegrados al ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicho instrumento tal como se expresó anteriormente.
2-) Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 43 suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE y RAQUEL EIZAGA TESTA, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y la niña XXXXX, no tienen cualidad en la presente causa, en virtud de carecer de legitimación activa para intentar la demanda incoada, toda vez que ellas no tienen acción contra la empresa sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), ya que el depósito efectuado por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE a la empresa antes mencionada por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fue hecho en su condición de tercero no interesado, actuando en nombre propio con la finalidad de cancelar la inicial de la compra de la vivienda constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, equipado con ducha, lavamanos y poceta, área de comedor, área de cocina, puerta metálica para la parte exterior, sin cerámica, la cual estaría ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, que tenia pactada el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, padre del fallecido antes mencionado, con el ciudadano RAMON MARZAL CHIRINOS, en su condición de Director-Presidente de la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA); es decir que la relación jurídico-contractual para la compra de dicho inmueble es entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, antes mencionado, y la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), no siendo el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE y por ende la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su menor hija la niña XXXXX partes en dicha negociación, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a dicha acta de matrimonio, ya que dicho instrumento es totalmente inconducente para demostrar los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, por las razones anteriormente expuestas, vale decir, por falta de cualidad de la demandante por carecer de legitimación activa la misma, es decir, ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA antes mencionada y su menor hija la niña XXXXX, para intentar la demanda incoada. De igual forma, dicho instrumento no logra demostrar el enriquecimiento sin causa por parte de la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), alegado por la demandante en su escrito libelar, toda vez que los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cancelados por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, fueron reintegrados al ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicho instrumento tal como se expresó anteriormente.
3-) Con relación a la copia certificada de sentencia de declaración de únicos y universales herederos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual riela desde el folio once (11) al folio trece (13) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y la niña XXXXX, no tienen cualidad en la presente causa, en virtud de carecer de legitimación activa para intentar la demanda incoada, toda vez que ellos no tienen acción contra la empresa sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones Marzal (COMARSA), ya que el depósito efectuado por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE a la empresa antes mencionada por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fue hecho en su condición de tercero no interesado, actuando en nombre propio para cancelar la inicial de la compra de la vivienda constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, equipado con ducha, lavamanos y poceta, área de comedor, área de cocina, puerta metálica para la parte exterior, sin cerámica, la cual estaría ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, que tenia pactada el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, padre del fallecido antes mencionado, con el ciudadano RAMON MARZAL CHIRINOS, en su condición de Director-Presidente de la empresa Construcciones Marsal, C.A. (COMARSA); es decir que la relación jurídico-contractual para la compra de dicho inmueble es entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, antes mencionado, y la empresa Construcciones Marsal, C.A. (COMARSA), no siendo el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE y por ende la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su menor hija la niña XXXXX partes en dicha negociación, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración de únicos y universales herederos, ya que dicho instrumento es totalmente inconducente para demostrar los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, por las razones anteriormente expuestas, vale decir, por falta de cualidad de la demandante por carecer de legitimación activa la misma, es decir, la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA antes mencionada y su menor hija la niña XXXXX, para intentar la demanda incoada. De igual forma, dicho instrumento no logra demostrar el enriquecimiento sin causa por parte de la empresa Construcciones Marsal, C.A. (COMARSA), alegado por la demandante en su escrito libelar, toda vez que los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cancelados por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, fueron reintegrados al ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicho instrumento tal como se expresó anteriormente.
4-) Con relación a la copia del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y la niña XXXXX, no tienen cualidad en la presente causa, por carecer de legitimación activa para intentar la demanda incoada, toda vez que ellas no tienen acción contra la empresa sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), ya que el depósito efectuado por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE a la empresa antes mencionada por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fue hecho en su condición de tercero no interesado, actuando en nombre propio para cancelar la inicial de la compra de la vivienda constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, equipado con ducha, lavamanos y poceta, área de comedor, área de cocina, puerta metálica para la parte exterior, sin cerámica, la cual estaría ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, que tenia pactada el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, padre del fallecido antes mencionado, con el ciudadano RAMON MARZAL CHIRINOS, en su condición de Director-Presidente de la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA); es decir que la relación jurídico-contractual para la compra de dicho inmueble es entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, antes mencionado, y la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), no siendo el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE y por ende la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su menor hija la niña XXXXX partes en dicha negociación, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a dicha acta de defunción, ya que dicho instrumento es totalmente inconducente para demostrar los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, por las razones anteriormente expuestas, vale decir, por la falta de cualidad de la demandante por carecer de legitimación activa la misma, es decir, la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA antes mencionada y su menor hija la niña XXXXX, para intentar la demanda incoada. De igual forma, dicho instrumento no logra demostrar el enriquecimiento sin causa por parte de la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), alegado por la demandante en su escrito libelar, toda vez que los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cancelados por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, fueron reintegrados al ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicho instrumento tal como se expresó anteriormente.
5-) En cuanto a la copia de depósito bancario realizado a la cuenta Nro. 012102097400122446, de la entidad bancaria “CORP BANCA”, a nombre de Constructora Marsal, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicho instrumento es totalmente inconducente para demostrar los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, por las razones anteriormente expuestas, vale decir, por la falta de cualidad de la demandante por carecer de legitimación activa la misma, es decir, la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su menor hija la niña XXXXX, para intentar la demanda incoada. Ahora bien, aun cuando dicho instrumento fue promovido por la parte demandante, sin embargo en virtud del principio de la comunidad de la prueba dicho instrumento tiene valor probatorio a favor de la parte demandada, toda vez que con el mismo queda plenamente evidenciado que el fallecido, ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, realizó el depósito por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a favor de la sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), actuando en su condición de tercero no interesado, es decir, fue realizado en nombre propio para cancelar la inicial de la compra de la vivienda constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, equipado con ducha, lavamanos y poceta, área de comedor, área de cocina, puerta metálica para la parte exterior, sin cerámica, la cual estaría ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, que tenia pactada el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, padre del fallecido antes mencionado, con el ciudadano RAMON MARZAL CHIRINOS, en su condición de Director-Presidente de la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), subsumiéndose dicha conducta realizada por parte del fallecido antes mencionado a lo establecido en el articulo 1283 del Código Civil Venezolano, es decir, que con el referido instrumento se evidencia que tanto la demandante de autos, ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA, como su hija la niña XXXXX no tienen acción alguna en contra de la empresa antes mencionada para que le cancelen los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) indicados en el escrito libelar, ya que el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE realizó el depósito, vale decir el pago de los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en su condición de tercero no interesado.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA RAQUEL EIZAGA TESTA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de la testimonial rendida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.351.179, éste Juzgador hace las siguientes acotaciones: PRIMERO: Observa éste Juzgador que la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado es confusa, ambigua e imprecisa, ya que en ningún momento se logra evidenciar con dicha declaración que el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE haya realizado un depósito para la compra de una vivienda para su persona, ya que cuando al mismo se le preguntó: “¿Diga el testigo y explique al Tribunal si realizo los depósitos el día 6 de enero del año 2011 por ordenes del hoy fallecido ciudadano José Rafael Lastra Navarrete y el momento de entrega de los mismo? Contestó: “Si los hice dos depósitos, el día 6 de reyes, yo recuerdo muy bien que los hice por que el había cambiado de carro y recuerdo que me dijo que esto es para mi casa, el 6 enero”. Es decir que la declaración de dicho testigo se limita a indicar que “esto es para mi casa”, sin precisar, sin aclarar que es para la compra de una casa para el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración. SEGUNDO: En todo caso, observa éste Juzgador, que con dicha declaración no se logra desvirtuar el hecho de que tanto la demandante de autos, ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA, como su hija la niña XXXXX, no tienen cualidad en la presente demanda, por carecer de legitimación activa para intentar la demanda incoada, toda vez que ellas no tienen acción contra la empresa sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), ya que el depósito efectuado por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE a la empresa antes mencionada por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fue hecho en su condición de tercero no interesado, actuando en nombre propio para cancelar la inicial de la compra de la vivienda constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, equipado con ducha, lavamanos y poceta, área de comedor, área de cocina, puerta metálica para la parte exterior, sin cerámica, la cual estaría ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, que tenia pactada el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, padre del fallecido antes mencionado, con el ciudadano RAMON MARZAL CHIRINOS, en su condición de Director-Presidente de la empresa Construcciones Marsal, C.A. (COMARSA), lo cual trae como consecuencia jurídica natural, que no se genere ningún derecho para la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su hija la niña XXXXX, para que éstas puedan accionar en contra de la referida empresa. Por los fundamentos anteriormente explicados, es por lo que éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA RAQUEL EIZAGA TESTA:
Con respecto a la declaración de parte, realizada por la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA, en la audiencia de Juicio, éste Juzgador hace las siguientes acotaciones: PRIMERO: Observa éste Juzgador que la declaración de parte de dicha ciudadana también es ambigua, confusa e imprecisa, ya que cuando a la referida ciudadana, éste Juzgador le preguntó: “Diga si sabe si el fallecido JOSE RAFAEL LASTRA NAVARRETE celebro un contrato privado de opción de compra venta con la sociedad mercantil Constructora Marzal (Comarsa) para la adquisición del inmueble anteriormente indicado”, respondiendo la misma: “si el 6 de enero estoy haciendo el depósito para la casa de nosotros, nosotros nos casamos en el año 2007, yo me vine a vivir a Coro en el año 2008, yo sabia que el era amigo de Andrés y un día entro al cuarto y me dijo que la empresa de Andrés iba hacer unas casa y el nos iba ayudar para que adquiriéramos nuestra casa”. Es decir, que dicha declaración no indica de manera precisa que el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE hubiese realizado un contrato privado de opción de compra-venta para la adquisición del inmueble ya identificado en actas, con la sociedad mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima, (COMARSA), lo que aunado al hecho de que no consta en actas contrato privado de opción de compra-venta entre el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE y la sociedad mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima, (COMARSA) para la compra de dicho inmueble, es por lo que éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración. SEGUNDO: De igual forma, en todo caso, observa éste Juzgador, que con dicha declaración no se logra desvirtuar el hecho de que tanto la demandante de autos, ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA, como su hija la niña XXXXX, no tienen cualidad en la presente causa por carecer de legitimación activa para intentar la demanda incoada, toda vez que ellas no tienen acción contra la empresa sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), ya que el depósito efectuado por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE a la empresa antes mencionada por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fue hecho en su condición de tercero no interesado, actuando en nombre propio para cancelar la inicial de la compra de la vivienda constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, equipado con ducha, lavamanos y poceta, área de comedor, área de cocina, puerta metálica para la parte exterior, sin cerámica, la cual estaría ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, que tenia pactada el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, padre del fallecido antes mencionado, con el ciudadano RAMON MARZAL CHIRINOS, en su condición de Director-Presidente de la empresa Construcciones Marsal, C.A. (COMARSA), lo cual trae como consecuencia jurídica natural, tal como se dijo anteriormente, que no se genere ningún derecho para la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su menor hija, la niña XXXXX para poder accionar en contra de la referida empresa. Por los fundamentos anteriormente explicados, es por lo que éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la declaración de parte rendida por la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA DE AUTOS, SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES MARSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COMARSA):
1-) En cuanto a copia de documento privado de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble tipo vivienda construida sobre la parcela Nro. 135 de la “Urbanización Las Delicias”, suscrito en fecha seis (06) de Enero del 2011, entre la sociedad mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima, (COMARSA), y el ciudadano JOSE RAFAEL LASTRA AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.831.998, el cual riela a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a favor de la parte demandada sociedad mercantil “Construcciones Marzal, Compañía Anónima, (COMARSA), ya que dicho instrumento fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.831.998, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2013 por ante éste Tribunal, dándose cumplimiento de esta manera a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como se hizo en el presente caso, y por lo tanto se demuestra fehacientemente con dicho instrumento, que la relación jurídico-contractual para la adquisición del inmueble ya varias veces mencionado en el presente asunto, es entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO y la sociedad mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima”, (COMARSA), no siendo por tanto la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su hija la niña XXXXX, partes en dicho contrato, lo cual trae como consecuencia jurídica natural, tal como se ha expresado, que no se genere ningún derecho a favor de la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y de su hija la niña XXXXX, antes mencionadas, para que éstas puedan accionar en contra de la referida empresa.
2-) Con relación al documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Construcciones Marsal, Compañía Anónima, (COMARSA), y el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, titular de la cédula de identidad número V-3.831.998, mediante el cual el ciudadano antes mencionado desiste de la negociación realizada entre ambas partes, para la compra-venta de una vivienda ubicada en la parcela Nro. 135, en la “Urbanización Las Delicias”, el cual riela al folio noventa (90) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a favor de la parte demandada sociedad mercantil Construcciones Marsal, Compañía Anónima, (COMARSA), ya que dicho instrumento fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, ya identificado, dándose cumplimiento de esta manera a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como se hizo en el presente caso, y por lo tanto se demuestra fehacientemente con dicho instrumento, que la relación jurídico-contractual para la adquisición del inmueble ya varias veces mencionado en el presente asunto, es entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO y la sociedad mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima”, (COMARSA), no siendo por tanto la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su hija la niña XXXXX, partes en dicho contrato, lo cual trae como consecuencia jurídica natural, tal como se ha expresado, que no se genere ningún derecho a favor de la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y de su hija la niña XXXXX, antes mencionadas, para que éstas puedan accionar en contra de la referida empresa.
3-) Con relación a la copia de cheque perteneciente a Construcciones Marsal, CA, Nro. 01001687 del banco Corp Banca, girado a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, el cual riela al folio noventa y uno (91) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a favor de la parte demandada sociedad mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima, (COMARSA), ya que con el mismo se evidencia de que la empresa sociedad mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima”, (COMARSA) reintegró al ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, ya identificado, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), en virtud del desistimiento que hizo el referido ciudadano de la compra del inmueble que tenia pactado adquirir de la sociedad mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima”, (COMARSA), inmueble éste ya mencionado e identificado anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica natural, tal como se ha venido indicando, que no se genere ningún derecho a favor de la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y de su hija la niña XXXXX, antes mencionadas, para que éstas puedan accionar en contra de la referida empresa, por no ser éstas partes en dicha negociación.
4-) Con relación a recibo de fecha nueve (09) de Agosto del año 2012, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, el cual riela al folio noventa y dos (92) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandada sociedad mercantil “Construcciones Marsal, Compañía Anónima, (COMARSA), ya que dicho instrumento fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, ya identificado, dándose cumplimiento de esta manera a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como se hizo en el presente caso, y por lo tanto se demuestra fehacientemente con dicho instrumento que la relación jurídico-contractual para la adquisición del inmueble ya varias veces mencionado en el presente asunto, es entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO y la sociedad mercantil Construcciones Marsal, Compañía Anónima, (COMARSA), no siendo por tanto la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su hija la niña XXXXX, partes en dicho contrato, lo cual trae como consecuencia jurídica natural, tal como se ha expresado, que no se genere ningún derecho a favor de la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y de su hija la niña XXXXX, antes mencionadas, para que éstas puedan accionar en contra de la referida empresa, así como también se demuestra con el referido instrumento que la sociedad mercantil Construcciones Marsal, Compañía Anónima, (COMARSA), reintegró al ciudadano JOSÉ RAFAEL EIZAGA TESTA, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de aporte inicial para la negociación realizada para la compra de la vivienda P-135 de la Urbanización “Las Delicias”, en virtud del desistimiento realizado por dicho ciudadano para la adquisición del referido inmueble.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las actas procesales, y muy especialmente las pruebas promovidas en la presente causa, éste Juzgador observa que la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y la niña XXXXX, no tienen cualidad en la presente causa, por carecer de legitimación activa para intentar la demanda incoada, toda vez que ellas no tienen acción contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones Marsal (COMARSA), ya que el depósito efectuado por el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE a la empresa antes mencionada por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fue hecho en su condición de tercero no interesado, actuando en nombre propio para cancelar la inicial de la compra de la vivienda constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, equipado con ducha, lavamanos y poceta, área de comedor, área de cocina, puerta metálica para la parte exterior, sin cerámica, la cual estaría ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, que tenía pactada el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, padre del fallecido antes mencionado, con el ciudadano RAMON MARZAL CHIRINOS, en su condición de Director-Presidente de la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA); es decir que la relación jurídico-contractual para la compra de dicho inmueble es entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, antes mencionado, y la empresa Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), no siendo el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE y por ende la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su menor hija la niña XXXXX partes en dicha negociación, lo cual trae como consecuencia jurídica natural, que no se genere ningún derecho para la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su hija la niña XXXXX, para que éstas puedan accionar en contra de la referida empresa para la devolución de los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) reclamados en el escrito libelar. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, dictó decisión la cual fue invocada en sentencia de la Sala Constitucional del referido Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Agosto del 2012, en el expediente N° 12-0025, en la cual estableció lo siguiente: “Ahora bien, según la jurisprudencia venezolana la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad de que ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”. (Negrillas y cursivas propias). Es decir, que de acuerdo a lo indicado por dicha jurisprudencia, la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA, y su hija la niña XXXXX, no tienen la idoneidad necesaria para actuar válidamente en el presente juicio, en virtud de las razones antes indicadas, razón por la cual la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, toda vez que la ciudadana antes mencionada y su referida hija también mencionada, no tienen cualidad por carecer de legitimación activa para intentar la demanda incoada, por no ser partes en la negociación realizada entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO y la sociedad mercantil Construcciones Marsal, C.A. (COMARSA) para la compra del inmueble ya varias veces mencionado en el presente procedimiento. De igual forma, observa éste Juzgador que la demandante de autos, ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA, no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que no logró demostrar que el fallecido JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE hubiese realizado negociaciones con la sociedad mercantil Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), ni mucho menos que hubiese celebrado un contrato privado de opción de compra con dicha empresa para la adquisición del inmueble ya mencionado en el presente asunto, no pudiéndose entonces invocar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tratar de dejar sin efecto derechos de otros ciudadanos, ya que en el presente caso, la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA y su menor hija la niña XXXXX no tienen cualidad en la presente causa, en virtud de carecer de legitimación activa para intentar el presente juicio, por no ser partes las mismas en la negociación para la adquisición del inmueble mencionado en la presente causa, toda vez que las partes intervinientes en dicha negociaciones fueron la sociedad mercantil Construcciones Marsal, C.A (COMARSA) y el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO; sumado al hecho de que en todo caso el dinero, es decir, los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cuyo reintegro se solicita en el escrito libelar, ya fue reintegrado por la sociedad mercantil Construcciones Marsal, C.A (COMARSA) al ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA AREVALO, en virtud del desistimiento que hizo el referido ciudadano para la compra del inmueble mencionado en la presente causa, es decir, que no existe un enriquecimiento sin causa por parte de la sociedad mercantil Construcciones Marsal, C.A (COMARSA), antes mencionada, toda vez que no se da el supuesto determinante establecido en el artículo 1184 del Código Civil, para que se pueda establecer que ha existido un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa antes mencionada, ya que como se ha expresado anteriormente, no existe un enriquecimiento por parte de la referida sociedad mercantil, por lo que la demandante al no lograr probar el enriquecimiento alegado en su escrito libelar por parte de la referida empresa, no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, y que en el presente caso al no probar la demandante de autos, vale decir, la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA, el enriquecimiento por parte de la empresa demandada, sociedad mercantil Construcciones Marsal, C.A (COMARSA) indicado en su escrito libelar, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, tal como en efecto se decide en la presente decisión.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de PAGO DE DINERO, interpuesta por el abogado en ejercicio IVAN RIVAS GARCIA, Inpreabogado Nro. 174.100, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL EIZAGA TESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.179, progenitora de la niña XXXXX, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES MARZAL (COMARSA), representada legalmente por su Director-Presidente el ciudadano RAMON JOSE MARZAL CHIRINOS. Así se decide
La presente decisión, tiene su fundamento en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12, 254 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículo 1283 del Código Civil y en base a decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha catorce (14) de Agosto de 2012, expediente N° 12-0025. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre del 2.013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:15 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.