REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-035-103.
DEMANDANTE: MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.005.786, asistida por el abogado Hendryck Zavala Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.271, en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.469.482.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que en fecha primero (01) de Julio de 2011, contrajo matrimonio con el ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, y que establecieron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la Urb. Independencia, Calle N° 3, casa N° 8117, de la población de la Vela Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, la cual es propiedad de los padres de su cónyuge, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX. También alega la demandante que al principio de dicha unión ambos vivían felices en completa armonía, que hubo afecto mutuo y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que en fecha quince (15) de Marzo de 2012, su cónyuge de manera voluntaria se marchó del hogar, inicialmente por motivos laborales hacia el oriente del país, específicamente al Estado Anzoátegui, en aras de procurar un mejor futuro, así como una mayor estabilidad económica para su núcleo familiar y sobre todo un techo propio. Así mismo, alega la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN que con el pasar del tiempo, su cónyuge fue demostrando cada vez más desinterés para con su relación, abandonándola y llevándose sus pertenencias, alegando cada vez que no tenía tiempo para visitarlos, ni realizar ni siquiera una llamada telefónica, sin que hasta la fecha tal comunidad de vida se haya solventado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposo, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, y muy especialmente cumpliera con su obligación y socorro como padre, en atención al interés superior de su menor hijo, prologándose esa grave situación hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar y lo que es peor, el mismo no cumple a cabalidad con sus obligaciones como progenitor de su menor hijo, siendo tal situación desde todo punto de vista insostenible, según alega la demandante de autos. Con respecto al niño XXXXX, se propone lo siguiente:
• Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sean ejercidas por ambos progenitores, y que la Custodia sea ejercida por la madre.
• Que se establezca una Obligación de Manutención de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.) mensuales, y que los mismos sean entregados a su legítima madre, los cinco (05) primeros días de cada mes. Que se fije una cuota especial adicional a la cuota mensual para los gastos ocasionados en época decembrina, por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.) a los fines de garantizar la adquisición de golosinas y cualquier actividad recreativa. En cuanto a los estrenos decembrinos que la responsabilidad sea compartida. En cuanto a los gastos extraordinarios como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas, asistencia y atención médica, y cualquier otro, que la responsabilidad sea compartida entre ambos padres. También propone la demandante que dichas cantidades sean ajustadas anualmente en forma automática y proporcional, en un treinta por ciento (30%) sobre la base de las necesidades e intereses de su menor hijo, y las potencialidades laborales y económicas del padre, el ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, y que se tenga en consideración la tasa de inflación determinada por los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar se propone sea establecido tomándose en cuenta que el menor de autos cuenta con tan solo once (11) meses de edad (para el momento de la interposición de la demanda), a los fines de que no entorpezcan el buen desarrollo psico-físico de su menor hijo.
Por otra parte, el Abg. Ángel Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.540, actuando como defensor ad-litem del demandado de autos, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, en su escrito de contestación a la demanda alega que en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013 se trasladó en horas del mediodía a la siguiente dirección: calle N° 3 de la Urb. Independencia, casa N° 8117, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, y que en la misma se encontró con una familia de apellido Medina, en la cual debería ubicar a su representado, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA con la finalidad de encontrarse con él, y para que éste le suministrara suficiente información para poder argumentar su defensa en la demanda que se le sigue por divorcio, siendo imposible contactarlo, preguntando en la casa de la familia antes mencionada y a unos vecinos que habitan en la misma calle, le dijeron que el se había ido de esa casa, informándole un joven llamado Agustín Bello, que el había vivido allí pero que tenía mucho que se había ido y no había regresado. En virtud de lo anterior, el Abg. Ruiz, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de demanda que por Divorcio Ordinario fue impuesta por la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN:
1.) Con relación al registro de matrimonio de los ciudadanos MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN y LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, emitido por el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, el cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN y LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, antes mencionados, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación al registro de nacimiento del niño XXXXX, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia el vínculo paterno y materno filial entre el referido niño y sus progenitores, los ciudadanos MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN y LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LISBETH LEONOR LOYO NAMIAS, LESBIA MARGARITA GUIGÑAN PÉREZ y MAX LENNINGER HUERTA GUIGNAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.488.035, V-4.644.084 y V-17.519.522, respectivamente, éste Juzgador observa que sus declaraciones están hábiles y contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con las mismas queda plenamente demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, para con su cónyuge la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante de autos en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN y LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, así como también ha quedado demostrado que dichos ciudadanos procrearon un (01) niño de nombre XXXXX; de igual forma, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos LISBETH LEONOR LOYO NAMIAS, LESBIA MARGARITA GUIGÑAN PÉREZ y MAX LENNINGER HUERTA GUIGNAN, quedó plenamente evidenciado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, para con su cónyuge, la demandante de autos ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN, abandono éste alegado en el escrito libelar por la ciudadana antes mencionada, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, por lo que a criterio de éste Juzgador, la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN a dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones éstas por las cuales se hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio en virtud de la causal precitada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.005.786, asistida por el abogado Hendryck Zavala Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.271, en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.469.482, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, antes mencionado, para con su cónyuge la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN, causal de divorcio ésta contemplada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, por lo que en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN y LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Así mismo, con respecto al niño XXXXX, habido en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
• La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN.
• En cuanto a la Obligación de Manutención la misma no se fija, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo, el niño antes mencionado.
• Se establece un Régimen de Convivencia familiar abierto para el padre, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de su menor hijo.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, al demandado de autos ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 2° del Código civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.