REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203° y 154°.

ASUNTO: JJ-2013-221-115.
DEMANDANTE: YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDADO: RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO.

Comienza el presente asunto por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.497.510, asistida por el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.863, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.414.743.
Alega la demandante de autos, ciudadana YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA, en su escrito libelar que consta de sentencia definitivamente firme de divorcio 185-A, dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, a solicitud de su persona y del ciudadano RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO. También alega la demandante que acude al tribunal con la finalidad de que se proceda a la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio entre su persona y el ciudadano RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, en virtud de la negativa del demandado dar cumplimiento a un arreglo amistoso, y señala los siguientes bienes como pertenecientes a dicha comunidad conyugal y solicita:
• El cincuenta por ciento (50%) habidos de un (01) vehículo marca CHEVROLET, cuyas características son las siguientes: Placa: AGE28Y, serial N.I.V. 8Z1TJ51637V334830, serial de carrocería 8Z1TJ51637V334830, serial de chasis 8Z1TJ51637V334830, serial de motor 37V334830, marca CHEVROLET, modelo AVEO/AVEO 4 PTAS. AUT., año 2007, color PLATA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, según certificado de registro de vehículo N° 26647230-8Z1TJ51637V334830-1-1, de fecha once (11) de Julio del 2008, N° de autorización 7171ZG786399 del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Tránsito Terrestre.
• Prohibición de enajenar y gravar del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la vivienda principal que se adquirió por compra que se le hizo, actualmente hipotecada según préstamo con recursos del Fondo Mutual Habitacional que les otorgó Banesco, Banco Universal C.A., según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el N° 13, folio 67 al 76 Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2002, Cuarto Trimestre del año 2002 con su parcela de terreno de su propiedad distinguida con el N° 41d y sobre la casa en el construida, ubicada en la Urb. San Luis, en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón.
Igualmente, la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA alega que en vista de no tener acceso a los bienes que se encuentran a nombre del demando, solicita que se ordene lo conducente para oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre, de éste ciudad de Coro, a los fines de que éste remita el registro certificado de un vehículo AVEO placas AC497SA, que es propiedad del demandado y pertenece a la comunidad conyugal según lo alegado por la demandada.
Por otra parte, el demandado de autos, ciudadano RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA:
1.) Con relación a las partidas de nacimiento de las menores XXXXX, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con ellas se evidencia el vínculo materno y paterno-filial entre las referidas menores y sus progenitores, los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA y RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, así como también se evidencia que éste Circuito Judicial de Protección, y por ende éste Tribunal de Juicio, es el competente para conocer de la presente causa.
2.) Con respecto a la copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA y RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial con sede en Coro, en fecha diecisiete (17) de Enero del 2013, la cual riela del folio tres (03) al siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA y RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, antes mencionados, se divorciaron en fecha diecisiete (17) de Enero del presente año 2013, así como también se evidencia con dicho instrumento que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Agosto del 2.000.
3.) En cuanto a la copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, placas AGE28Y, serial N.I.V. 8Z1TJ51637V334830, serial de carrocería 8Z1TJ51637V334830, serial de chasis 8Z1TJ51637V334830, serial de motor 37V334830, a nombre de la ciudadana TUMAIRA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA, cédula de identidad personal número V-7497510, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que dicho vehículo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA y RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO y por ende el mismo debe ser objeto de partición y liquidación de los bienes adquiridos en dicha comunidad, tal como en efecto se decide en la presente decisión.
4.) Con relación a la copia fotostática simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Colina del Estado Falcón, el cual fue registrado bajo el N° 13, folios 67-76, del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2002, a nombre de los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA y RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos, el cual riela del folio ocho (08) al dieciséis (16) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento, toda vez que sobre el referido inmueble pesa una garantía hipotecaria a favor de Banesco, Banco Universal C.A., y no se acompaña con el referido instrumento, documento que demuestre fehacientemente que dicha garantía hipotecaria se encuentra cancelada, no siendo por tanto susceptible de partición y liquidación el referido inmueble, en virtud del gravamen, vale decir, la garantía hipotecaria que pesa sobre el mismo.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA:
Con respecto a la prueba de informe correspondiente a oficio N° 399-13, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, suscrita por el Jefe del Centro de Inspección de Vehículos Coro del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sargento 1ero. Richard Omar Salas Rojas, donde informa sobre los datos registrados en la página web del INTT, del vehículo Aveo placas AC497SA, la cual riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la misma, en virtud de que en dicho informe no se indica, no se señala la fecha de adquisición del referido vehículo, elemento éste determinante para saber si el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA y RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, por lo tanto dicho vehículo no es susceptible de partición.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el hecho de que los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA y RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Agosto del 2.000 y se divorciaron en fecha diecisiete (17) de Enero del 2013, y que procrearon dos menores de nombres XXXXX, así como también se evidencia que el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, placas AGE28Y, serial N.I.V. 8Z1TJ51637V334830, serial de carrocería 8Z1TJ51637V334830, serial de chasis 8Z1TJ51637V334830, serial de motor 37V334830, a nombre de la ciudadana TUMAIRA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA, cédula de identidad personal número V-7497510, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA y RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, por lo tanto el mismo es susceptible de ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo tanto éste Juzgador observa que la demandante de autos ha dado cumplimiento sólo parcial a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo tanto se hace imperioso para éste Juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tal como en efecto se decide en la presente causa.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.497.510, asistida por el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.863, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.414.743, en consecuencia, se ordena la partición y liquidación del siguiente bien habido en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA y RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, en el período comprendido entre el dieciséis (16) de Agosto del 2000 y el diecisiete (17) de Enero del presente año 2013, por lo que se le adjudica tanto a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN ESTRELLA ANDARA como al ciudadano RICARDO JOSÉ AGUIRRE MARCANO, es decir, a cada uno de ellos, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO/AVEO 4 PTAS AUT, año 2007, placas AGE28Y, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial N.I.V 8Z1TJ51637V334830, serial chasis 8Z1TJ51637V334830, serial de carrocería 8Z1TJ51637V334830, serial de motor 37V334830. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 148, 149, 150, 151 y 156 del Código Civil, Artículos 12, 254 y 777 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 parágrafo primero literal l) y Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:35 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.