REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2013-240-109.
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.736.884, asistido por el abogado Sergio Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.559, en contra de la ciudadana CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-18.480.262.
Alega el demandante de autos, que el día veintidós (22) de Diciembre del 2000, celebró matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, con la ciudadana CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA, y que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Río Chiquito, casa s/n, jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, procreando en dicha unión dos (02) hijos de nombre XXXXX. También alega el demandante que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurría de forma feliz entre ellos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, discusiones desarrolladas en esas oportunidades por su cónyuge, CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA, pero el día veinte (20) de Mayo del 2005, su cónyuge de forma voluntaria recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, sin dar ninguna explicación, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de respeto hacia su esposa, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, y que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya regresado al hogar y actualmente vive en pareja con el ciudadano FRANCISCO RAMON CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.789.694, y que de dicha unión han procreado dos (02) hijos de nombre XXXXX; siendo por tanto dicha situación bajo todo punto de vista insostenible, a criterio del demandante, ciudadano ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO. Con respecto a los niños XXXXX, se propone lo siguiente:
• Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sean ejercidas por ambos progenitores, y que la Custodia sea ejercida por la madre.
• Que se establezca una Obligación de Manutención de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales, y los gastos de vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños.
• En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar se propone que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de sus hijos, ni con sus horas de estudio.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA, a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación y de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO:
1.) Con relación al acta de matrimonio N° 76 de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO y CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA, emitida por la Prefectura Municipal del Municipio Mauroa del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO y CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con respecto a las actas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por Prefectura Municipal del Municipio Mauroa del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador les otorga valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno y materno-filial entre los referidos niños y sus progenitores, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO y CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA.
3.) Con respecto al registro de nacimiento y acta de nacimiento de los niños XXXXX, los cuales rielan del folio seis (06) al folio nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con los mismos se evidencia el vínculo materno y paterno-filial entre los referidos niños y sus progenitores, los ciudadanos CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA y Francisco Ramón Chirino.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos PETRA DE LA CRUZ CHIRINOS y JAIME RAMON PIÑA SIBADA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.871.272 y V-9.515.318, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con sus testimonios se logra evidenciar que la ciudadana CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía constituido con su cónyuge, el demandante de autos, ciudadano ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO.
Una vez analizadas las pruebas próvidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el vínculo conyugal entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO y CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA, así como también que dichos ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX, de igual forma ha quedado demostrado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos PETRA DE LA CRUZ CHIRINOS y JAIME RAMON PIÑA SIBADA, el abandono voluntario en el que incurrió la ciudadana CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA para con su cónyuge, el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO, por lo que dichos ciudadanos ratificaron lo expuesto por el demandante de autos en su escrito libelar, configurándose con ello la causal establecida en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, referida al abandono voluntario, dando cumplimiento así el demandante de autos antes mencionado, a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones éstas por las cuales se debe declarar con lugar la presente demanda, como en efecto se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.736.884, asistido por el abogado Sergio Colina Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.559, en contra de la ciudadana CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.480.262, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió la ciudadana CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA para con su cónyuge el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA y ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO. Liquídese la comunidad conyugal. Ahora bien, con relación a los hijos habidos en el matrimonio, los niños XXXXX, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención no se fija en el presente fallo, ya que la misma debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, especial e independiente al de la presente causa, por tener la misma un carácter estrictamente patrimonial, sin embargo el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO deberá en la medida de sus posibilidades suministrar los recursos materiales necesarios para la manutención de sus hijos, los niños XXXXX.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano ROBERTO ANTONIO LOYO BRACHO siempre que éste no interrumpa las horas de estudio y sueño de sus menores hijos.
Por último, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, la demandada de autos, ciudadana CASIMIRA ANTONIA GONZALEZ CALDERA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 2° del Código civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.
|