REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2013-249-114.
DEMANDANTE: RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: AMERICA TIBISAY CUMARE CIBIRA.
Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta, en representación del ciudadano RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.523.194, en contra de la ciudadana AMERICA TIBISAY CUMARE CIBIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.417.696, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público en el escrito libelar que compareció por ante dicha representación fiscal el ciudadano RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ, quien manifestó que procreó un hijo de nombre XXXXX, habido con la ciudadana AMERICA TIBISAY CUMARE SIBIRA, solicitando le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo en los siguientes términos: Compartir con el niño los fines de semana de manera alternada, cada quince (15) días, comprometiéndose a buscarlo al hogar materno el día Viernes desde las 5:00 p.m. y retornarlo los días Domingo a las 5:00 p.m. En relación a los períodos de vacaciones escolares (Julio/Septiembre), carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán fechas que se alternarán los padres cada año. Día del padre y cumpleaños del padre que lo comparta con su progenitor, y el día de la madre y cumpleaños de la madre que el niño lo comparta con su progenitora. El día del niño y cumpleaños del niño tratarán que sea compartido con ambos padres, y si esto no fuese posible, que sea compartido en la misma proporción.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana AMERICA TIBISAY CUMARE SIBIRA, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, ni asistió a la audiencia de medicación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en el día diecisiete (17) de Diciembre del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ:
Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre el referido niño y el demandante de autos, ciudadano RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Con respecto al Informe Técnico Integral, realizado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual riela del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente asunto éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en las conclusiones del mismo se establece que el niño XXXXX mantiene contacto con su progenitor, el ciudadano RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ pero sin pernoctar con éste, evidenciándose además que el referido ciudadano presenta solvencia económica producto de sus labores fijas mensuales, mas no presenta solvencia habitacional, por lo que reside en un inmueble en calidad de inquilino, el cual lucia en óptimas condiciones físicas e higiene, pero era un solo ambiente. De igual manera queda plenamente demostrado que el demandante de autos, ciudadano RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ no presentó en la evaluación psicológica ni signos de organicidad cerebral ni patologías mentales, por lo tanto se encuentra apto para ejercer un Régimen de Convivencia Familiar sobre su menor hijo, el niño XXXXX. Así mismo, en las conclusiones de dicho informe se establece que no se le realizó la evaluación social a la demandada, ciudadana AMERICA TIBISAY CUMARE SIBIRA, en virtud de que al visitar la Trabajadora Social adscrita a éste Circuito Judicial de Protección, su hogar ubicado en el Sector San José, Calle Managua con Calle Rafael González, casa sin número, de color champán con pilares morados y rejas blancas, diagonal a la bodega de la familia Cumare, de ésta ciudad de Coro, un ciudadano llamado Rafael Cumare, titular de la cédula de identidad personal número V-1.960.953, indicó que él era su progenitor, y explicó que su hija si residía allí pero que en ese momento no se encontraba y desconocía la hora de llegada, pero dicha ciudadana no se presentó ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste circuito judicial, para que se le realizaran la evaluación social y psicológica.
Ahora bien, éste Juzgador observa, que ha quedado demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandante de autos, ciudadano RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ y su menor hijo, el niño XXXXX, de igual forma observa éste Juzgador que la demandada de autos, ciudadana AMERICA TIBISAY CUMARE CIBIRA, no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, ni compareció a la audiencia de mediación y de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre del presente año 2013, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con respecto a su menor hijo, el niño XXXXX, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 y los Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a ella, para garantizarle su estabilidad material y emocional, y aunado a lo establecido en el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, y el Artículo 78 también constitucional, que consagra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un derecho fundamental en la vida de los mismos, es por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda intentada, para que el referido niño pueda compartir más con su progenitor, es decir, con el demandante de autos, y así garantizar la estabilidad emocional de estos.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, éste Juzgador procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta, en representación del ciudadano RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.523.194, en contra de la ciudadana AMERICA TIBISAY CUMARE CIBIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.417.696, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX, en consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano RAY JOSÉ RODRIGUEZ ANDRADEZ en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su menor hijo, el niño XXXXX los fines de semana de manera alternada, buscándolo en el hogar materno los días Viernes a las 5:00 p.m. y retornándolo al hogar materno los días Domingo a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: Los períodos de vacaciones escolares (Julio/Septiembre), Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán fechas que se alternarán los padres cada año.
TERCERO: El día del padre el niño lo compartirá con el padre, el día de la madre el niño lo compartirá con la madre, y el día del niño y el cumpleaños del niño tratarán que sean compartidos con ambos padres, y si no fuere posible, que sea compartida con ambos padres en la misma proporción. ASÍ SE DECIDE.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA SUPLENTE.
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