REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOS (02) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2013-284-113.
DEMANDANTE: MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.799.839, asistida jurídicamente por la abogada Mariflor Sangronis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.958, en contra del ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.706.561.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha dos (02) de Agosto del 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, fijando su domicilio conyugal en la Calle Virginia Gil de Hermoso, casa n° 6, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX. De igual forma, alega la demandante que en los primeros años de la relación conyugal, todo se desenvolvió dentro de los parámetros normales de una relación, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento que impone el matrimonio, pero de repente su conducta se hizo agresiva y desconsiderada hacia su persona, en virtud de la situación descrita, alega la demandante que trató en innumerables oportunidades de hacerlo reflexionar sobre su actitud, resultando infructuosos, pues el demandado hizo caso omiso a sus pedimentos para que recapacitara sobre las consecuencias que podría su conducta traer a su unión matrimonial, llevando la relación a una situación difícil de sostener, pero es el caso que en el mes de Marzo de 2011, se fue del inmueble donde habitaban, llevándose sus pertenencias y diciéndole que no regresaría jamás, y hasta la fecha no lo ha hecho, según los dichos de la demandante de autos. Es por ello, que la ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN, demanda el divorcio a su cónyuge, el ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, fundamentando su demanda en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, referido al abandono voluntario.
De igual forma, con respecto a los niños XXXXX, se propone lo siguiente:
• Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sean ejercidas por ambos progenitores, y que la Custodia sea ejercida por la madre.
• Que se establezca la cantidad mensual de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), por concepto de Obligación de Manutención, la cual deberá suministrar el ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO para sus menores hijos, debiendo depositarla en la cuenta de ahorros número 01340409724095071312, en la entidad bancaria Banesco, a nombre de la demandante de autos.
• Se propone en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que el ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO podrá visitar a sus menores hijos todos los días de la semana en el lugar y la hora que ambos progenitores escojan de mutuo acuerdo, y siempre en beneficio de sus menores hijos, sin alterar las horas de descanso y escolares de los mismos.
• En lo relativo a los gastos por asistencia médica, calzado, vestido y recreación de los menores, y otros, serán compartidos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) será sufragado por el ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO y el otro cincuenta por ciento (50%) por la progenitora de los mismos, ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN.
• También se propone, que el ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, se comprometa a asumir los gastos escolares de sus menores hijos, tales como: mensualidad y matricula de colegio, uniformes y útiles escolares, tal como lo viene desempeñando. En cuanto a los gastos propios del mes de Diciembre, que el ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO asuma los gastos de su menor hijo XXXXX, y la ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN asuma los gastos propios de la época decembrina de la niña XXXXX.
Por otra parte, se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, y tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN:
1.) Con relación al acta de matrimonio N° 102 de los ciudadanos MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN y ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN y ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, antes mencionados, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Tribunal les otorga valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno y materno filial entre los referidos niños y sus progenitores, los ciudadanos MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN y ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ABDHYAS RAFAEL FERRER LUGO, RUBEN DARIO CALATAYUD CALATAYUD y ZULAY CAROMOTO HIDALGO NEBRUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.674.416, V-22.608.396 y V-7.479.376, respectivamente, éste Juzgador observa que sus declaraciones están hábiles y contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y que con las mismas queda plenamente demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, para con su cónyuge la ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante de autos en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN y ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, así como también ha quedado demostrado que dichos ciudadanos procrearon dos niños de nombres XXXXX; de igual forma, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos ABDHYAS RAFAEL FERRER LUGO, RUBEN DARIO CALATAYUD CALATAYUD y ZULAY CAROMOTO HIDALGO NEBRUS, quedó plenamente evidenciado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, para con su cónyuge, la demandante de autos ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN, abandono éste alegado en el escrito libelar por la ciudadana antes mencionada, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, por lo que a criterio de éste Juzgador, la ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN a dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones éstas por las cuales se hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio en virtud de la causal precitada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.799.839, asistida jurídicamente por la abogada Mariflor Sangronis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.958, en contra del ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.706.561, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, antes mencionado, para con su cónyuge la ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN, causal de divorcio ésta contemplada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, por lo que en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO y MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Así mismo, con respecto a los niños XXXXX, habidos en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
• La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MAYDE GUADALUPE GARCIA SULVARAN.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, éste Tribunal no fija la misma, ya que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de sus menores hijos, los niños antes mencionados.
• Se establece un Régimen de Convivencia familiar abierto para el padre, ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus menores hijos.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, al demandado de autos ciudadano ARMANDO ELIEZER SARMIENTO DUNO. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 2° del Código civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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