REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2013-295-98.
DEMANDANTE-OFERENTE: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADA-OFERIDA: MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.102.645, asistido por el abogado Juan Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.957, en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.478.404, en beneficio de su menor hija la niña XXXXX.
Alega el demandante-oferente de autos en su escrito libelar que a los fines de seguir cumpliendo con su Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña XXXXX, para la cual se ofreció voluntariamente y fue fijado y homologado mediante sentencia, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.), y en atención a la necesidad e interés de su hija, y como padre responsable y cumplidor que es, según sus dichos, acude nuevamente al Tribunal y ofrece voluntariamente, la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales. De igual forma, manifiesta el demandante-oferente que a los fines de seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña XXXXX, y dado lo embarazoso que es acudir a la oficina bancaria a la cual se fijó en la sentencia, toda vez que si no hay línea o sistema, o está congestionado de personas, se le dificulta realizar el depósito oportunamente para dar cumplimiento a dicha obligación tal y como fuera acordada, es por lo que informa al tribunal, que efectuará mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal, tal y como inicialmente lo estaba haciendo, y que en su oportunidad la madre de la niña XXXXX, hacía efectivo el retiro y cobro de los cheques.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que la demandada-oferida de autos, ciudadana MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO asistió a la audiencia de mediación sin embargo no asistió a la audiencia sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio en fecha cuatro (04) de Diciembre del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-OFERENTE, CIUDADANO JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA:
1) Con respecto a la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo materno y paterno-filial existente entre la referida niña y sus progenitores, los ciudadanos MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO y JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA.
2) Con respecto a los vouchers de depósitos en el Banco Bicentenario, hechos a la cuenta N° 01750066070060459461, a nombre de la ciudadana MARIA LÓPEZ MACHADO, por la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs,.), los cuales rielan del folio veinticinco (25) al treinta y tres (33) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, en virtud de que la presente causa versa es sobre el aumento de la Obligación de Manutención de la niña XXXXX, y no sobre el cumplimiento de la misma.
3) En cuanto a la copia certificada del asunto JE-2012-190, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, donde figura como demandante el ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, como demandada la ciudadana MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, con relación a la niña XXXXX, la cual riela del folio treinta y cuatro (34) al ochenta y ocho (88) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de la Obligación de Manutención con respecto a la niña de autos, XXXXX, cuya revisión se está solicitando en la presente causa.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-OFERENTE, CIUDADANO JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos GUIDO BLADIMIR LEAL CHIRINO y OSCAR JOSÉ SIERRA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.288.413 y V-5.295.742, respectivamente, este juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que el ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, cubre los gastos de manutención de su menor hija, la niña XXXXX.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Tribunal observa que se encuentra demostrado el vínculo materno y paterno-filial entre la niña XXXXX, y sus progenitores, los ciudadanos MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO y JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, así como también se evidencia la existencia de una Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, dictada por éste Tribunal, en fecha siete (07) de Agosto del 2012, habiendo transcurrido tiempo suficiente como para que la misma sea revisada, ya que fue dictada hace más de un (01) año, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar el aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, para su menor hija, la niña XXXXX, y por ende declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se decide.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.102.645, asistido por el abogado Juan Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.957, en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.478.404, en beneficio de su menor hija la niña XXXXX, en consecuencia, el demandante-oferente de autos, ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA deberá suministrar la cantidad mensual de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) para cubrir las necesidades de su menor hija, la niña XXXXX antes mencionada. La cantidad anteriormente fijada deberá ser depositada por el demandante-oferente de autos, ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, en una cuenta bancaria en beneficio de la niña XXXXX, que a tales efectos deberá ordenar aperturar el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) día del mes de Diciembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.






ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.