REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2013-052-99.
DEMANDANTE: MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.005.786, asistida por el abogado Hendryck Zavala Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.271, en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.349.815, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX.
Alega la demandante de autos, que el niño XXXXX es su hijo procreado producto de la relación matrimonial sostenida con su cónyuge, el ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, quien en la actualidad se desempeña como ayudante de topógrafo para la empresa Constructora Tampa C.A; que el referido niño se encuentra bajo su custodia en su hogar, y que su cuidado genera una serie de gastos de alimentación, vestuario, habitación, asistencia médica, juguetes, educación, calzados, entre otros, los cuales son indispensables para garantizar el sano desarrollo tanto físico como mental, a lo cual su legítimo padre no cubre de manera periódica, a pesar de encontrarse laborando en la ya antes mencionada institución. Así mismo, manifiesta la demandante en el escrito libelar que luego de las diferentes gestiones extrajudiciales realizadas para que el ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, cumpliera de manera voluntaria en proporcionarle a su menor hijo una manutención justa y digna, y que es su obligación como legítimo padre, y que según sus dichos, ella no cuenta con una entrada de dinero suficiente para sufragar ella sola dichos gastos, resultando hasta el presente infructuosa dicha gestión. En tal sentido, la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN, solicita sean fijados los siguientes montos por concepto de Obligación de Manutención, al ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA:
PRIMERO: La cantidad mensual de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.), los cuales serán entregados a su legítima madre, la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN, los cinco (05) primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Que se fijen adicionalmente dos (02) cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, de la siguiente manera: Fijar una (01) cuota para el mes de Agosto, en base al cuarenta por ciento (40%) que perciba por concepto de vacaciones y bono vacacionales; y una (01) cuota para el mes de Diciembre, en base al cuarenta por ciento (40%) que perciba por concepto de utilidades, participación en los beneficios o bonificación de fin de año de la empresa donde labora.
TERCERO: Así mismo, solicita cualquier otro beneficio por hijos que perciba su cónyuge, como consecuencia de la relación de trabajo que éste sostiene con la institución antes mencionada, y que sea igualmente retenida y entregados a la madre, en un cien por ciento (100%).
CUARTO: En lo que respecta a cualquier otro gasto extraordinario, que éstos sean una responsabilidad compartida.
Solicita la demandante de autos, que dichas cantidades sean ajustadas anualmente en forma automática y proporcional, en un treinta por ciento (30%) sobre la base de las necesidades e intereses de su menor hijo, y las potencialidades laborales y económicas del padre, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, y que se tome en consideración la tasa de inflación determinada por los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Que se realice la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo.
Por otra parte, el abogado Ángel Ruiz, actuando como defensor ad-litem del demandado de autos, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, en el escrito de contestación de la demanda manifestó que el día diecisiete (17) de Julio del 2013, se trasladó en horas del mediodía a la dirección señalada que riela en actas de éste procedimiento, y en la cual debería ubicar al ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, con la finalidad de establecer contacto con él, y por ende para que le suministrara información suficiente y así poder argumentar su defensa en la demanda que se le sigue por Obligación de Manutención, siendo imposible contactarlo, en virtud de ello, y visto lo imposible de justificar su defensa suficientemente, como consecuencia de la falta de información real, verás y necesaria, es por ello que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de demanda que por Obligación de Manutención fue impuesta por ante éste Tribunal en contra de su defendido, por la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN:
Con respecto al registro de nacimiento del niño XXXXX, correspondiente al acta N° 079, de fecha siete (07) se Febrero del 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno y materno-filial de la referida niña con sus progenitores, los ciudadanos LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA y MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN.
Ahora bien, éste Tribunal observa que estando demostrado el vínculo paterno filial entre el demandado de autos ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, y su menor hijo, el niño XXXXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito prueba alguna, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio, no logrando demostrar que tiene otros hijos que mantener, evidenciándose con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a sus hijos, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, para su menor hijo, el niño XXXXX, pero no en los términos planteados en el escrito libelar por la demandante, ya que no se logró evidenciar la capacidad económica del demandado antes mencionado, razón por la cual se impone declarar parcialmente con lugar la presente demanda, como en efecto se decide.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.005.786, asistida por el abogado Hendryck Zavala Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.271, en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.349.815, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX, por lo que el demandado de autos, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, deberá suministrar en lo sucesivo para su menor hijo, el niño XXXXX las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.).
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba el demandado de autos por concepto de bono vacacional, con ocasión a sus vacaciones laborales.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba el demandado de autos por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año.
CUARTO: Además deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su menor hijo XXXXX tales como gastos médicos, medicinas, recreación, cultura y deportes, y cualquier otro gasto en beneficio de éste.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado de autos, ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, en la cuenta corriente número 001630315153153002393, del Banco del Tesoro, a nombre de la ciudadana MAXIM ISDAANA HUERTA GUIGNAN, ya identificada.
Por último, con la presente decisión se ordena dejar sin efecto la medida preventiva de embargo del sueldo y/o salario del ciudadano LEONARDO JESÚS MEDINA VENTURA, dictada en fecha siete (07) de Agosto del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en el artículo 49 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.