REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º


SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.388.463 y domiciliado en el sector Las Colonias de Araurima, Municipio Silva del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO.

SUJETO PASIVO: MANUEL FLETE, ÁNGEL RAMÓN CORTEZ, JOANNY JOSÉ REYES FIGUEROA, FERMÍN MONTERO, NELSÓN JOSÉ OLIVET QUINTERO, JOSÉ JOSUÉ OLIVET ZAVALA, ALCIDES JOSÉ MARTINEZ PÉREZ, JEAN LUIS ARTEAGA, ALEXANDER BARRENO, ALEXANDER JOSÉ CÉSPEDES, JORVIS CONTRERAS, ELIÉCER GARCÍA, NACTANAEL GARCÍA, ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, YOAN RAMÓN MATOS, WIFER MEZA, JOSÉ GREGORIO MAVAREZ, PASTOR SEGUNDO OLIVERA, LUIS ALBERTO REYES FIGUEROA, MARCOS JOSÉ VARGAS, NOEL OLIVET, LILIANA PACHECO, YOVANNY UZCÁTEGUI, GUSTAVO DAVID VARGAS MORA y AMECI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.602.341, 14.227.986, 14.801.893, 7.481.747, 14.655.913, 17.103.369, 12.746.422, 20.131.732, 16.941.522, 20.797.973, 20.295.868, 20.131.290, 21.308.295, 16.102.634, 16.941.498, 27.749.361, 16.521.740, 16.941.347, 16.521.618, 10.709.707, 14.647.532, 24.703.426, 14.744.841, 16.941.494 y 11.805.168 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SUJETOS PASIVOS: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO.

MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 38-2013.


I
NARRATIVA


Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.388.463 y domiciliado en el sector Las Colonias de Araurima, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón representado judicialmente por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, (folios 1 al 19 ambos inclusive).

Mediante auto el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial ordenando en consecuencia las actuaciones conducentes, (folios 20 al 30 ambos inclusive).

Seguidamente cursa al folio 31 solicitud de copias fotostáticas de los folios 23 y 24 suscrita por el solicitante. Seguidamente inserto al folio 32 cursa diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de la entrega efectiva de las boletas de notificación libradas a los supuestos agraviantes, ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CORTEZ y MANUEL FLETE.

Riela inserta a los folios 33 al 40 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud y anexos consignados. Consecutivamente este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la materialización de la inspección judicial, (folios 41 al 55 ambos inclusive).

Sucesivamente y conforme fue dispuesto durante la práctica de la Inspección Judicial en la presente causa, se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, cumpliéndose lo ordenado conforme se evidencia inserto a los folios 56, 57, 58 y 59.

Mediante auto, este Tribunal según fue prevenido durante la práctica de la Inspección Judicial, acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, (folios 60 y 61). Seguidamente el Juzgado acordó diferir la continuación de la práctica de la inspección fijada y fijó nueva fecha para la misma ordenando las actuaciones conducentes, (folios 62 al 71 ambos inclusive).

Cursa al folio 72, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación de los supuestos agraviantes.

Reposa al folio 73, acta levantada con ocasión a la solicitud presentada oralmente por la parte accionante de autos requiriendo se fije nueva oportunidad para la materialización de la inspección judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal como se evidencia cursante a los folios 74 al 79 ambos inclusive.

Corre inserta al folio 80 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual informa la entrega de las Boletas de Notificación libradas a los sujetos pasivos.

Riela a los folios 81 al 84 ambos inclusive, acta y sus resultas contentiva de la continuación de la Inspección Judicial acordada en el presente expediente. Consecutivamente este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas, (folios 85 al 93 ambos inclusive).

Mediante escrito el abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFER en su carácter de Defensor Público Agrario Auxiliar Primero del Estado Falcón, consignó documentos señalados con las letras “A, B y C”, (folios 94 al 101 ambos inclusive).

Posteriormente, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria. Así mismo acordó participar del mencionado acto mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente. Por otra parte acordó librar boleta de Notificación a la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón, a los fines de que les sea asignado un Defensor o Defensora en la materia para que represente a los supuestos agraviantes, ordenando a tal efecto librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 102 al 108 ambos inclusive).

Cursa al folio 109, solicitud de copias fotostáticas del expediente suscrita por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CORTEZ.

Consecutivamente, este Tribunal recibe y ordena agregar al expediente las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Por otra parte, acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, como se observa inserto a los folios 110 al 128 ambos inclusive.

Siendo la hora y oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, el solicitante manifestó las razones de la incomparecencia de su representante Judicial a la Audiencia antes mencionada, por lo que este Tribunal acordó diferir la celebración de la misma, conforme se desprende de la respectiva acta inserta a los folios 129 al 131 ambos inclusive.

Seguidamente, se recibe oficio proveniente de la Dirección Ambiental Área Administrativa Costa Oriental mediante el cual remite informe técnico con ocasión a la inspección practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud, (folios 132 al 138 ambos inclusive).

Inserto a los folios 139 al 145 ambos inclusive, cursa acta contentiva de las resultas de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa. En la misma fecha y mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE OLIVET asistido por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO expone hechos relacionados con la presente solicitud, (folio 146).

Corre inserta a los folios 147 al 153 ambos inclusive, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Se ordenó agregar al expediente y acordar testar la foliatura irregular.

Posteriormente, el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón ratificando el oficio librado a esa Coordinación, a objeto de que informara a este Juzgado todo lo relacionado con el mencionado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, los supuestos agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 154 al 158).

Corre inserto a los folios 159 al 229 ambos inclusive, las resultas de lo requerido a la Oficina Regional de Tierras. Se ordenó agregar al expediente y testar la foliatura irregular según lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Como se desprende cursante al folio 230, en fecha, veintitrés (23) de Septiembre del presente año, el Tribunal dispuso que, como quiera que consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada, el Tribunal dispuso atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, providenciar supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, estando dentro de la oportunidad fijada, en fecha, veinticinco (25) de septiembre del año en curso, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 233 al 270 ambos inclusive.

Cursa al folio 271 escrito suscrito por el solicitante de autos requiriendo copia fotostática del presente expediente. Seguidamente corre inserto al folio 272, diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

En fecha, catorce (14) de Noviembre del presente año, se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial relativas a la notificación de la representante judicial del sujeto pasivo de autos. Por otra parte, se ordenó testar la foliatura irregular a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 273 al 286 ambos inclusive).

En fecha, veintiuno (21) de Noviembre del año en curso, el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho, los presuntos agraviantes de autos no comparecieron ni por si ni por medio de su representante judicial a oponerse a la medida decretada; en tal virtud, conforme lo dispone el único aparte del artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil se entendió abierta una articulación probatoria para que promovieran e hicieran evacuar las pruebas que consideraran pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, (folio 287).

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para resolver la presente incidencia en concordancia con el artículo 200 ejusdem, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.388.463 y domiciliado en el sector Las Colonias de Araurima, Municipio Silva del Estado Falcón representado judicialmente por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón. Expone en el mencionado escrito que es propietario y ocupante desde hace más de treinta años de un lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, ubicado en el sector Las Colonias de Araurima, Municipio Silva del Estado Falcón el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (1192 ha.) y cuyos linderos son: NORTE: Agromisión; SUR: Fundo Maestre y Sebastián; ESTE: Maestre y Ojo de Agua y OESTE: Dunos con Trieber, según consta en planilla de control interno emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, numero 3041, de fecha, veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006) y documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Principal del Estado Falcón juntados en copias fotostáticas marcadas con las letras “B”; “C1”; “C2”; “C3” y “C4”.

Sigue exponiendo el solicitante que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha, tres (03) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) bajo el Número 041 a favor de la Agropecuaria El Chaparral de la cual el solicitante, ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE es Administrador, realizando actividades agroproductivas tales como la cría de ganado vacuno, según se evidencia en la constancia de Registros y Señales Número 2.064 del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agrícola (SASA).

Que ha ocupado el precitado lote de terreno de manera continua, pacifica e ininterrumpida y desarrolla una actividad productiva como lo es la cría de semovientes vacunos con la existencia actual aproximada de setecientos (700) animales. Alega que con su propio peculio ha cercado y construido las estructuras necesarias para el desenvolvimiento de la actividad agraria que realiza.

Sigue aduciendo en su escrito de solicitud cautelar que los ciudadanos MANUEL FLETE, ANGEL RAMÓN CORTEZ y otros desconocidos, violentaron la cerca del lote de terreno en cuestión e ingresaron de manera ilegítima a su propiedad impidiendo que se realicen las labores propias de la actividad que ejecuta, tales como el cambio de los potreros de los animales vacunos para que éstos puedan alimentarse, adicionando las periódicas y constantes amenazas con el fin de perturbar la actividad que desarrolla.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA; en consecuencia, se ordene a los ciudadanos MANUEL FLETE, ÁNGEL RAMÓN CORTEZ o a cualquier otro particular, se abstengan de perturbar la actividad agraria que allí se desarrolla, de ingresar al lote de terreno; el desalojo del predio, así como procurar la continuidad de las actividades agrícolas.

Así pues, la representación judicial fundamentó su solicitud en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, Acta de Requerimiento; marcado con la letra “B” Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras número 3041, de fecha, 21 de diciembre del Dos Mil Seis (2006); marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3” y ”C4” documentos protocolizados por ante el Registro Principal del Estado Falcón (cadena titulativa que da origen a la propiedad); marcado con la letra “D” Constancia de Inscripción en el Registro de la Propiedad Rural por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha, tres (03) de abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) bajo el número de registro 041 a nombre de la Agropecuaria “El Chaparral” y marcado con la letra “E” Constancia de Registro de Señal número 2.064 del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones; acordando notificar a las partes supuestamente agraviantes ya identificados y oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó librar sendas Boletas de Notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos MANUEL FLETE y ÁNGEL RAMÓN CORTEZ .

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, ubicado en el sector Las Colonias de Araurima, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón en donde se encontraban presentes el solicitante y su representante judicial; el práctico designado adscrito al Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los supuestos agraviantes previamente notificados sin representación judicial, se practicó la inspección judicial levantándose la respectiva acta y dejándose constancia de los particulares indicados.

Consecutivamente, este Juzgado procuró la conciliación de las partes en conflicto a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, fueron animados a conciliarse aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la Ley Especial Agraria en sus artículos 153 y 195 y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias que mantienen. Así las cosas, constituido el Tribunal y presentes las partes se celebró la audiencia acordada asentándose las resultas en el acta respectiva y en la cual se evidencia que pese a todos los esfuerzos dispuestos en esa oportunidad, resultó infructuoso el llamado a la conciliación.

Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre el lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, ubicado en el sector Sama, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (1.192,00 ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agromisión; SUR: Fundo Maestre y Sebastián; ESTE: Maestre y Ojo de Agua y OESTE: Dunos con Trieber, sobre la actividad agraria animal promovida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE ya identificado representado judicialmente por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: La presente medida decretada tendrá vigencia durante seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: En virtud al particular primero, se ORDENA a los ciudadanos MANUEL FLETE, ÁNGEL RAMÓN CORTEZ, JOANNY JOSÉ REYES FIGUEROA, FERMÍN MONTERO, NELSÓN JOSÉ OLIVET QUINTERO, JOSÉ JOSUÉ OLIVET ZAVALA, ALCIDES JOSÉ MARTINEZ PÉREZ, JEAN LUIS ARTEAGA, ALEXANDER BARRENO, ALEXANDER JOSÉ CÉSPEDES, JORVIS CONTRERAS, ELIÉCER GARCÍA, NACTANAEL GARCÍA, ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, YOAN RAMÓN MATOS, WIFER MEZA, JOSÉ GREGORIO MAVAREZ, PASTOR SEGUNDO OLIVERA, LUIS ALBERTO REYES FIGUEROA, MARCOS JOSÉ VARGAS, NOEL OLIVET, LILIANA PACHECO, YOVANNY UZCÁTEGUI, GUSTAVO DAVID VARGAS MORA y AMECI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.602.341, 14.227.986, 14.801.893, 7.481.747, 14.655.913, 17.103.369, 12.746.422, 20.131.732, 16.941.522, 20.797.973, 20.295.868, 20.131.290, 21.308.295, 16.102.634, 16.941.498, 27.749.361, 16.521.740, 16.941.347, 16.521.618, 10.709.707, 14.647.532, 24.703.426, 14.744.841, 16.941.494 y 11.805.168 respectivamente y a cualesquiera otros particulares abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino efectuada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma. Y así se decide.

CUARTO: En atención al primer particular y adicionalmente en consideración a lo peticionado en su escrito de solicitud relativo al desalojo, se insta al accionante de autos para que de considerarlo pertinente, accione en sede judicial la pretensión conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la defensa de los derechos e intereses invocados. Y así se decide.

QUINTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEXTO: Atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público para cumplir con los fines del Estado previsto en la parte in fine del artículo 136 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 2 ejusdem, acuerda solicitar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, se aboque al análisis del presente caso y procure conforme al ordenamiento jurídico vigente las medidas necesarias a objeto de procurar la satisfacción, bienestar y solución de las necesidades colectivas demandadas por el sujeto pasivo. Y así se decide.

SEPTIMO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de la representación judicial del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para lo cual, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro librando el correspondiente despacho de comisión con oficio. Y así se decide.

OCTAVO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Yaracal del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción animal consistente en la cría de ganado bovino desarrollada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE ya identificado en el lote de terreno supra descrita. Y así se decide.

NOVENO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del presente año del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.


Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, en aras de la tutela judicial efectiva el juez agrario procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Nº 03-0839 estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:

(…) En este sentido, se pronunció la sentencia n° 2855/2002, dictada en el caso Fedenaga, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 89 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo criterio fue ratificado posteriormente en el expediente Nº 04-1321, correspondiente al amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Villa Carmen C.A., decidido el 5 de abril de 2005, donde se estableció que, los poderes inquisitivos no transgreden per se, el principio de división de poderes, ya que la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).


(…)

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.

(…)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

(…)

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).


Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).


En tal sentido y como se evidencia de la parte dispositiva precedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, libró las boletas de notificación ordenadas, entre las cuales se encuentra la de la representante judicial del sujeto pasivo para que de considerarlo conveniente se opusiera a la medida especial agraria decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a su notificación, ésta no compareció en el lapso preclusivo para formalizar su oposición como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual el Tribunal dejó constancia como se desprende en la actuación cursante al folio 287.

Ahora bien, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que promoviese las pruebas que considerara convenientes en la defensa de sus derechos e intereses; constatándose de las actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente que la parte interesada no promovió prueba alguna que invocara sus derechos o le sirviera de fundamento a esta sentenciadora bien para ratificar o revocar la medida especial agraria declarada por este Juzgado, en fecha, veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, razón por la cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

En tal virtud conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA decretada a favor de la actividad agraria animal promovida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE ya identificado representado judicialmente por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, ubicado en el sector Sama, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (1.192,00 ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agromisión; SUR: Fundo Maestre y Sebastián; ESTE: Maestre y Ojo de Agua y OESTE: Dunos con Trieber y de la misma manera aperturada la articulación probatoria, los supuestos agraviantes no promovieron algún elemento que le permitiera a esta juzgadora con su apreciación y valoración revocar o confirmar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la decisión.

Así las cosas, determinado como se encuentra en autos viable y procedente la medida pretendida conforme a los presupuestos legales que la regulan, pues el accionante tiene desplegada una actividad agraria susceptible de aseguramiento, destacándose la producción de ganado bovino de doble propósito y que la misma ha sido objeto de amenazas que pudieran ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tal actividad agroproductiva. Y en este sentido, como quiera que es deber del juez agrario asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que ya han sido abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, resulta procedente en Derecho ratificar la medida autónoma especial agraria decretada. Y así se declara.

En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, verificándose en el caso de autos la amenaza de la producción agraria desarrollada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente ratificar la medida autosatisfactiva solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, veinticinco (25) de Septiembre del año en curso a los fines de evitar la interrupción de la producción animal sobre el lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA declarada en autos mediante decisión, de fecha, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) sobre el lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, ubicado en el sector Sama, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (1.192,00 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agromisión; SUR: Fundo Maestre y Sebastián; ESTE: Maestre y Ojo de Agua y OESTE: Dunos con Trieber, sobre la actividad agraria animal promovida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA VELARDE ya identificado representado judicialmente por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia las diferencias que mantienen. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.




El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO





En esta misma fecha y siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO