REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de diciembre de 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000863

AUTO FUNDADO ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana D. N. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad N° 11.805.556; este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende del contenido de la presentes actuaciones, la desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público, está referida a los hechos denunciados en fecha 10 de Mayo de 2013, por la ciudadana D. N. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, en la cual señaló: “… Desde el día 14 de Junio de 2012, llego yo en el sector Dos Bocas con la finalidad de que el señor Arcángel Aguirre, me alquilara la casa, el mismo me dijo que si que la podía ocupar pero que la casa no tenía nada que le hiciera techo, el baño, le metí el agua, la luz, y él me dijo que guardara las facturas de todo el gasto que le había tenido yo en la casa, donde en el mes de marzo de 2013, el señor Arcángel Aguirre, se metió a la casa y le tumbo una cochinera que mi hijo había construido y al pasar dos días se metió nuevamente a la casa a las 5:00 horas de la mañana y le tumbo la ventana del cuarto donde estaba dormida mi hija de 21 años, yo me traslade hasta la sede de protección de la mujer, donde firmamos un acuerdo que él no pasaría para la casa ni me dirigiera la palabra e igual yo con el, donde yo llego ayer llegue de valencia y me encontré que en la casa habían vaciado como tres camiones de arena casi dentro del porche, a raíz de eso han aparecido unos dueños que dicen ser los dueños de la casa entrando violentamente para la casa que en tres meses les tengo que desocupar la casa, y donde según un abogado que llego con muchas groserías y queriéndome hacer firmar un documento que redacto el mismo a mano y que quería obligarme a firmarlo, ya que según la ciudadana Maribel Aguirre Jiménez, a quien había plasmado en dicho papel que redacto a mano era la dueña de eso, yo le dije que me mostrara los documentos ya que yo tengo viviendo con mis tres hijos menores de edad, mi hija hembra que es la mayor de edad, y mis dos nietos de apenas dos años cada uno, es Todo… ”
Del contenido de la denuncia, el Ministerio Público estima que los hechos denunciados por la ciudadana D. N. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, no revisten carácter penal, que se trata de un hecho en el cual el denunciado no ejerció ningún tipo de violencia en contra de ella, sino que mas bien se subsume dentro de un conflicto de naturaleza civil, el cual debe ser resuelto acudiendo ante el tribunal ordinario respectivo, ya que el Ministerio Público solo esta facultado para ejercer la acción publica penal.
El primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Desestimación, es cuando el hecho narrado en la denuncia o querella no revista carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito. La razón de ser de este motivo es por demás evidente; obsérvese que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Pero dentro de sus atribuciones no le está permitido iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho criminal; vale decir, si el hecho no reviste carácter penal, la vindicta pública no tiene atribución para investigarlo. Por ello, resulta de extrema importancia advertir que tanto la solicitud como el decreto de desestimación deben estar fundados bajo el motivo de que el hecho no reviste carácter penal.
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Tenemos entonces que la solicitud de Desestimación de la Denuncia fue interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente, es decir, por quien le corresponde la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. De las normas supra referidas se evidencia, que es el Ministerio Público, el órgano competente para ejercer la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada, por ello del contenido de la denuncia, consideró la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicitó la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(..Omissis...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(...Omissis...)

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24 Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, que los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima los hechos denunciados no pueden encuadrarse en la conducta de alguno de los tipos penales correspondientes a uno de los Delitos Contra Las Personas, tipificados en el Título IX, Capítulo II, del Código Penal Venezolano, ni de los delitos establecidos en la Ley Especial, una vez cotejados los hechos denunciados con cualesquiera de las normas allí contenidas, se evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal, toda vez que no existe la posibilidad de encuadrar conducta típica, antijurídica y culpable en la persona del ciudadano Arcángel Aguirre, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana D. N. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, que fuera solicitada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Fiscal y DECRETA la DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la por la ciudadana D. N. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial en contra del ciudadano ARCÁNGEL AGUIRRE. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO


EL SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ