REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000595


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Quien juzga hace constar que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.

Se recibió y se le dio entrada en fecha 10 de Diciembre del año 2012, a Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamentada de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 300 numeral 4°, 302 y 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012, a favor del ciudadano: MORALES MELENDEZ NEURO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.139.853.
El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a la vez el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial es del tenor siguiente:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Sin embargo vista como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones en fecha 01/JULIO/2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana D. E. C. (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, acudió a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón y expuso “Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando iba caminando a la parada de los carritos que pasan por mi casa, un sujeto desconocido me agarró, me tapó la boca y me arrastro hacía el monte, allí me quitó la ropa bajo amenaza de muerte y abusó sexualmente de mi, es todo”. Interrogada por los funcionarios la denunciante señaló también que el hombre era alto de piel morena, que llevaba shorts y sandalias marrones, y estaba tatuado en el brazo derecho, con dientes separados y que él le dijo que eso se lo había mandado a hacer Carlos Manuel, quien siempre había estado enamorado de ella, pero ella nunca le hizo caso.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre las diligencias realizadas para el esclarecimiento de los hechos estuvo: la entrevista de la víctima, examen de la Medicatura Forense, y entrevista a personas que se encontraban cerca del lugar, y a la persona que supuestamente la mandó a violar, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadró dentro del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde se establecía una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión.

Sin embargo, alega la Fiscalía en su solicitud que por cuanto las resultas de las diligencias practicadas no permiten afirmar certeza del hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos de convicción que le permitan a esa representación fiscal fundamentar una solicitud de enjuiciamiento. En especial se desprende este alegato del examen del informe de experticia de fecha 04 de Julio 2002, N°G-097.998, donde se concluyó “Himen con desgarros antiguos. Desfloración antigua. No se aprecian signos de violencia” y es por lo que considera la fiscalía que siendo que este es un elemento indispensable para la configuración de este tipo penal, y en general, del análisis en conjunto de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no hay suficientes elementos que permitan que el hecho se realizó o que el mismo pueda atribuírsele al imputado.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En el caso de marras la Fiscalía solicita el sobreseimiento precisamente por el hecho de que aún habiendo sido practicadas todas las diligencias del caso, carece de los elementos de convicción y las pruebas necesarias para presentar formal acusación respecto del delito que se investiga y siendo que hasta la fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MORALES MELENDEZ NEURO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.139.853, por la presunta comisión del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de la solicitud fiscal según la cual no existen elementos probatorios suficientes para presentar formal acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento del articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ