REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000215


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Quien juzga hace constar que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.

Se recibió y se le dio entrada en fecha 12 de Marzo del año 2012, a Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fundamentada de conformidad con los artículos 300 numeral 4°, 302 y 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012, a favor del ciudadano: OSNEIDYS JOSE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 21.544.370.
El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a la vez el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial es del tenor siguiente:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Sin embargo vista como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones en fecha 10 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, la ADOLESCENTE D. D. G. O. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro donde expone que el ciudadano OSNEIDYS JOSE SARMIENTO, abusó de ella en tres oportunidades en el mes de Marzo del 2010 penetrándola por la vagina con su pene cuando se encontraba sola, tapándole la boca y diciéndole que no dijera nada, la primera vez la encerró en un baño y otra vez lo hizo en los matorrales, todo mientras ella estaba de visita en la casa de sus tíos que habitan en el caserío los tablones, parroquía Zazarida en el Municipio Zamora del Estado Falcón.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena es de diez (10) a quince (15) años de prisión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidenció que consta en el expediente Informe Médico Forense Ginecológico N° 3730 de fecha 10-11-2010, practicado a la víctima de la presente causa, el cual arrojó como conclusión “Himen complaciente, no pudiéndose afirmar o negar relaciones sexuales”, lo cual, sirve de base a la Fiscalía para aseverar que falta un elemento esencial para la configuración de este tipo penal, pero además basan su solicitud en el hecho de que no fue posible la ubicación de testigos del hecho, ni otro tipo de elementos probatorios, puesto que los hechos habían sido perpetrados con meses de anterioridad a la denuncia formulada, de lo que se desprende que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado y además es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que pudieran servir de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En el caso de marras la Fiscalía solicita el sobreseimiento precisamente por el hecho de que aún habiendo sido practicadas todas las diligencias del caso, carece de los elementos de convicción y las pruebas necesarias para presentar formal acusación respecto del delito que se investiga y siendo que hasta la fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OSNEIDYS JOSE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 21.544.370, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la solicitud fiscal según la cual no existen elementos probatorios suficientes para presentar formal acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento del articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ