REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001427

Punto Previo

Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Solicitud de Declaratoria de Prescripción y consecuente solicitud de decreto del Sobreseimiento que hiciere la Defensa Pública, en audiencia de fecha 13 de Mayo de 2013, fundándose en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 49 ordinal 8 y artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Representación Fiscal se opuso a la solicitud de la defensa, basándose en el artículo 110 del Código Penal.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a verificar en las actas procesales del presente asunto instruido en contra de RAMON ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido constató, lo siguiente:
LOS HECHOS DE LA CAUSA
En fecha 07 de Julio de 2008, se presentó denuncia por parte de la ciudadana S. P. D. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, en contra del imputado RAMON ANTONIO GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos en la que expone los hechos de violencia física a los que fue sometida. En esa misma fecha, es aprehendido por funcionarios policiales el ciudadano referido, según consta en Acta Policial, que riela al folio cinco (5) del expediente, y el día siguiente se dio inicio a la Investigación por orden de la Fiscalía.
En fecha 09 de Julio de 2008, el imputado es presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control Penal, el cual le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, consistentes en Prohibición de acercamiento a la víctima y abandono del inmueble que cohabitan. Posteriormente, continúa la fiscalía con las investigaciones correspondientes
En fecha, 6 de Mayo de 2010, por ante el Tribunal Segundo de Control Penal, se recibe y se le da entrada a formal ESCRITO ACUSATORIO, presentado por parte de la Fiscal Auxilia Primera del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, en esa misma fecha, el Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 20/05/2010, la cual no se pudo llevar a acabo y quedó diferida para el día 08/07/2010, fecha en la cual tampoco se realizó.
Ahora bien, la referida AUDIENCIA PRELIMINAR, fue diferida en diversas ocasiones, por incomparecencia tanto del imputado como de la víctima, así consta en Actas de fechas 18 de Enero de 2011, 1 de Febrero de 2011, 29 de Abril de 2011, 13 de Mayo de 2011, 6 de Junio de 2011 y 28 de Junio de 2011, constando además que en las últimas cuatro ocasiones el Tribunal remitió las Boletas de Notificación para que fueran entregadas por la Policía de Falcón, y fueran consignadas las resultas de las mismas antes de la celebración de la audiencia, so pena de desacato.
Posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto en los Tribunales Especializados en Materia de Violencia de Género, y en esa misma fecha se acordó fijar la referida audiencia para el día 18 de Noviembre de 2011, se evidencia también de las resultas de las boletas de notificación emitidas en esa oportunidad, que la víctima recibió personalmente la boleta y el imputado no pudo ser encontrado y el número de teléfono aportado por el mismo pertenecía a otra persona. El día de la audiencia se dejo constar la INCOMPARECENCIA de ambos ciudadanos. Posteriormente, la audiencia fue fijada para la fecha 11 de Enero de 2012, 20 de Enero de 2012, 1 de Marzo de 2012, 21 de Marzo de 2012, fechas en las cuales nuevamente las partes NO Comparecieron por ante este Tribunal, y en la última de las oportunidades la jueza ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a las empresas CANTV, MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL, a los fines de que aportaran información sobre el número telefónico y dirección del imputado requerido. Finalmente, se fijó audiencia para el día 24 de Abril de 2013, habiendo resulta positiva de la notificación de la víctima y negativa del imputado, ambos continuaron sin Comparecer ante esta sede jurisdiccional.
La última fijación de la audiencia fue para la fecha 13 de Mayo de 2013, y ante la nueva incomparecencia de las partes, es que el Defensor solicita la prescripción y el sobreseimiento de la presente causa. Oponiéndose en el acto la representación fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que a tenor de lo que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la prescripción opera así:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

Efectivamente, en el caso de marras aplicaría la prescripción de TRES AÑOS establecida en el ordinal 5 del artículo citado ut supra, en razón de que los hechos acaecidos el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena es de seis (06) a dieciochos meses (18) de prisión.
El tiempo transcurrido entre la orden de inicio de la investigación, 07 de Julio de 2008, y la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público, el 6 de Mayo de 2010, fue de un AÑO Y DIEZ MESES, razón por la cual es evidente que aunque la presentación del mismo fue extemporánea, no se superó el lapso establecido por el legislador para que tuviera lugar la prescripción, o la misma fue interrumpida cuando por la conclusión de la fase preparatoria, se produjo la subsecuente convocatoria y notificación a las partes de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Luego el proceso ha continuado, sin embargo, los reiterados intentos del Tribunal por notificar de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR al imputado han sido infructuosos por cuanto el mismo no pudo ubicarse ni en el domicilio, ni a través del teléfono, que el mismo aportó en la audiencia de presentación.
Ahora bien, quien aquí juzga considera oportuno señalar que la Sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011, estableció: “La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal..- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. .(…omisis..).- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.”
Para aportar más claridad al asunto es importante analizar el dispositivo del artículo 110 del Código Penal, que contempla las formas de interrupción de la prescripción:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Es claro el legislador, al señalar en el segundo aparte del artículo citado que la prescripción se interrumpe por la citación que se haga al Imputado por parte del Ministerio Público o de la instauración de querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconoce con tal carácter, y las actuaciones y diligencias que le sigan, ahora bien, como quedó reseñado en la narración de los hechos en que se sustenta esta decisión, el proceso ha continuado, siendo que en diferentes y reiteradas ocasiones y por distintas vías este tribunal ha procurado notificar al imputado de la fijación de la Audiencia Preliminar, pero el mismo no ha podido ser contactado pues los datos aportados por él durante la audiencia de presentación no han servido para ubicarlo, lo cual violenta la obligación establecida en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la cual además de indicar su domicilio en su primera intervención en el proceso, el imputado debe mantener actualizados sus datos. De igual forma, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la obligación del imputado en los casos en los que se la ha concedido una medida cautelar de presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se señalen.
El supuesto único de caducidad al que se refiere la Sala en la sentencia citada ut supra y que está previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110, es “…pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (Resaltado del Tribunal), es decir, en el caso que nos ocupan tendrían que haber transcurrido CUATRO AÑOS Y MEDIO, sin culpa del imputado, para que operara la prescripción solicitada. Sin embargo, es claro para quien aquí juzga que ha sido en gran medida responsabilidad del imputado, el retraso en la celebración de la audiencia preliminar, pues el mismo, al cambiar de domicilio y número de teléfono, no dio comunicación al órgano jurisdiccional, que permitiera ubicarlo.
Es prudente recordar a las partes también que de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, “las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa parecen haberse agotado las formas de citación, sin lograrse aún que comparezca el ciudadano requerido, motivado en que él mismo no ha aportado datos ante esta autoridad que permitan ubicarlo. Mal pudiera el Tribunal considerar que la falta de cumplimiento de su obligación de mantener los datos actualizados y la consecuente imposibilidad, prolongada por más de dos años, de practicar la notificación para la realización de la audiencia preliminar hagan operar la prescripción de la acción penal respecto del delito que se le imputa, lo cual sería excusa suficiente para que quedaran impunes los delitos. En todo caso, siendo que el imputado fue impuesto de medidas cautelares sustitutivas en la audiencia de presentación, conocía claramente del procedimiento al que estaba sometido y no consta en autos justificación alguna para su incomparencencia y para la falta de aportación de nuevo domicilio, de ser el caso.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente es que este Tribunal Primero de Audiencia, Control y Medidas, DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa respecto de la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN de la acción penal y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que acompañaba a ésta, basándose en el artículo 110 del Código Penal. Y Así se decide.-
Por otra parte, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez de Control la facultad y la obligación de realizar todo lo conducente para garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar y señala las reglas a aplicar en caso de incomparecencia, dentro de las cuales el ordinal 3° prescribe: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelas sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”.
Siendo que ha resultado imposible practicar las notificaciones de ley, y dada la incomparecencia injustificada del imputado por ante este órgano jurisdiccional, quien en conocimiento de la presente causa penal en su contra no ha aportado nuevos datos sobre su domicilio que permitan traerlo al proceso, comportamiento indicativo de su falta de voluntad de someterse a la persecución penal y fundado jurídicamente en el artículo precitado, este Tribunal Primero de Control ORDENA de oficio, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad N° V.-10.709.900, fecha de nacimiento 04-08-69, estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Pedro Antonio Colina (difunto) y Norka Ramona González, cuya última residencia conocida es Barrio San José, calle Agustino, casa S/N de color verde con rejas amarillas y un portón amarillo, para que comparezca ante este Tribunal a los efectos de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR del caso que se sigue en su contra por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S. P. D. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, tal como lo ordena el artículo 104 de la ley especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, y además, en cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN de la acción penal solicitada por la defensa y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que acompañaba a ésta, basándose en el artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: ORDENA, de oficio, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad N° V.-10.709.900, fecha de nacimiento 04-08-69, estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Pedro Antonio Colina (difunto) y Norka Ramona González, cuya última residencia conocida es Barrio San José, calle Agustino, casa S/N de color verde con rejas amarillas y un portón amarillo, para que el referido ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, y se garantice su comparecimiento a los efectos de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR del caso que se sigue en su contra por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S. P. D. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, Diarícese.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ