REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002187

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano VICTOR DANIEL GARCES RAMIREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.654.258, de profesión u oficio Obrero, 3° año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en el Caserío el recreo a 200 metros de la Alcabala, al lado derecho casas de la misión vivienda, atrás de la bodega del señor MIGUEL ANDRADE, Carretera Nacional Falcón Zulia, Estado Falcón. Teléfono: 0416-569.53.93

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1. Remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva atención y orientación, 3. referida a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psicológica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 6. la prohibición al presunto agresor que por sí o por intermedias personas realice actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13. la prohibición de agredir de cualquier manera física, verbal, psicológica y patrimonialmente a la mujer víctima; además de las medidas cautelares previstas en el articulo 92, ordinal 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género a recibir un ciclo de charlas en la materia y posteriormente dictar diez (10) charlas en materia de violencia contra la Mujer en la Comunidad donde reside; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 65 numeral 6 de la Ley especial. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley especial, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos siendo que el día 06 de Diciembre del 2013, aproximadamente a las 10:01 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, cuando se presentó ante dicho Centro de Coordinación Policial una ciudadana de nombre Andris Gómez y un ciudadano quien se identificó como Víctor Garcés, quien fue citado por la ciudadana antes mencionada, con la finalidad de facilitar la resolución del conflicto mediante el diálogo, la mediación y la conciliación donde el ciudadano adoptó una posición agresiva y amenazante en contra de la ciudadana, motivo por el cual se procedió a solicitarle al ciudadano que se distanciara de la ciudadana, haciéndole conocer que a partir de ese momento quedaría a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Falcón e inmediatamente se procedió con su aprehensión.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “Yo me encontraba en mi casa con mi hermana y mi cuñada y en presencia de ellos él me empezó a golpearme y me alo muy fuerte por el cabello y también me pegó por la cabeza, las costillas y en la parte izquierda del ojo, mi hermana al ver que el me estaba golpeando hizo lo que pudo para quitármelo de encima y luego empezó a decirme que me iba a matar porque según el yo le estoy montando cacho con otro hombre y que tampoco se iba a ir de la casa porque primero tenia que irme yo con mis cuatro niños por eso formulo esta denuncia porque ese hombre me ha amenazado y maltratado delante de nuestros hijos los cuales ya le tienen miedo a su papá y a raíz de esos problemas que hemos tenido desde hace dos meses que nos separamos mi hija danielys de tan solo nueve años de edad ha vivido mucho trauma por tanto maltrato que me ha dado su padre y me siento muy mal porque ella dice mami me quiero ir de la casa porque tengo miedo de que mi papa te mate, es todo…”.
La Defensa, por su parte expuso durante la audiencia lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la Fiscalía por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad resaltando que no cursa la correspondiente valoración médico forense, siendo éste elemento de convicción necesario para imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, es todo”.
Primeramente en relación a los elementos de convicción, se señalaron por este tribunal los elementos que rielan en autos de los cuales se desprende la presunción de la comisión del hecho punible, específicamente, se estima el ACTA POLICIAL donde se dejó constancia de la actitud agresiva y amenazante del ciudadano frente a la víctima aún estando en presencia de los funcionarios, LA DENUNCIA N° 0172 cuyo contenido fue transcrito supra donde la mujer relata los hechos de violencia física y amenaza de muerte de los cuales fue víctima, la cual se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARIA GOMEZ, quien presenció y fue parte de los hechos de violencia denunciados, el maltrato físico y llegando a expresar incluso que el ciudadano imputado “…se le fue encima con un cuchillo…” a la víctima por lo cual ella tuvo que interceder, lo cual también consta en la denuncia, y además el INFORME MÉDICO donde consta la valoración médica a la víctima proveniente del Ambulatorio Urbano III Las velitas, señalando entre otras cosas “Hematomas leves en la región pectoral izquierda”.
El artículo 91 de la Ley Especial sobre las disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad, es clara al señalar en el “Parágrafo Único: si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima en la audiencia” (Resaltado del Tribunal) Con todos los fundamentos antes expuestos, el Tribunal estima sin lugar la solicitud de la defensa.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la victima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la victima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima A. T. G. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y de cumplimiento efectivo para el ciudadano VICTOR DANIEL GARCES RAMIREZ, previstas en el en el artículo 87 ordinales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1. Remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva atención y orientación. 3. referida a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, por considerar este Tribunal con base en los elementos de convicción analizados, que la convivencia común implica un riesgo para la seguridad integral física, psicológica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 6. prohibir al presunto agresor que por sí o por intermedias personas, realice actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13. la prohibición de agredir de cualquier manera física, verbal, psicológica y patrimonialmente a la mujer víctima; además de las medidas cautelares previstas en el articulo 92, ordinal 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género, concretamente, debe acudir ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial, a recibir un ciclo de charlas en la materia y posteriormente, dictar diez (10) charlas de concientización en materia de violencia contra la Mujer en la Comunidad donde reside; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley especial. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA AGRAVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL Y VIOLENCIA FISICA, establecidos en los artículos 41 y 42 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a disposición del equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba atención y orientación numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 3 referida ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, dado que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psicológica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir física, psicología, verbal, sexual y patrimonial a la ciudadana victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor VICTOR DANIEL GARCES RAMIREZ la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numeral 8 la obligación de dictar diez (10) charlas a la comunidad donde reside con el aval del consejo comunal a un grupo de asistencia a un grupo no menor de quince personas debiendo consignar ante este tribunal fotografías y la obligación de mantener informado al tribunal respecto a su cambio de residencia. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


EL SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ