REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS en materia DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 10 de diciembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001984
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/10/2013 ciudadano: RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.179.987, de profesión u oficio Obrero, 1° año como grado de instrucción y domiciliado en la Calle Mapararí, Sector la Plumita, casa N° 18 al lado de la estación de servicio, de la población de Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana O. F. H. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana O. F. H. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la Sede de este Tribunal.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar manifestando lo siguiente: “Yo llegue de mi trabajo la pase buscando donde ella trabaja cuando llegamos allá ella empezó con unos celos porque le metieron cuentos que yo andaba con una mujer entonces yo llegue y le dije que me iba para que mi mama y ella llegó y me arrancó la puerta del cuarto cuando agarre la camisa me paso una tijera que por poco me deja en el sitio y yo tuve que sobrellevarla para que no me fuera a cortar y eso fue todo yo llegue y me fui para que mi mamá hasta el día domingo que llegue del trabajo que yo le estaba echando agua a unos tomates y llegó la policía buscándome. Es todo”. Por su parte la Defensa Privada representada por los Abg. Noel Sánchez y Abg. Juan Carlos Zea, manifestaron que: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto las consideramos apegadas a derecho, solicitamos que la medida de presentación sea en un termino de treinta días considerando la distancia que existe entre el Municipio donde reside nuestro representado, es todo”. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 20 de Octubre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre RAFAEL SEGUNDO CASTILLO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima O. F. H. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia quien expuso: “El día de ayer 19 de octubre de 2013, como a las 11.00 horas de la noche empezó a discutir y forcejear conmigo diciéndome un sin numero de palabras obscenas y agredirme físicamente halándome del pelo me ahorcó con sus manos y me dio con sus manos golpes en el cuello y en el pecho según se deja constancia en informe medico del Hospital Emigdio Río de Churuguara: hematomas difusas en cuello y región torácica y espalda, motivado a esto yo me presento a esta hora porque este ciudadano me mantiene amenazada desde ayer y hoy Domingo por la mañana que si lo denuncio y que si lo meten preso el va a tomar represalia en contra de mis hijos de los cuales tengo 6 hijos, MARIA VICTORIA de 22 años, MARIA GABRIELA de 20 años, JOSE IGNACIO de 19 años, PAOLA ANDREINA de 17 años, FERNANDO JOSE de 13 años y por ultimo la niña menor que es su hija MARIA GUADALUPE de 1 año y 6 meses por cual temo por mi seguridad y la de mis hijos pues es la cuarta vez que me agrede física y psicológicamente ya que no soporto esta situación luego de este suceso nos dirigimos al comando policial a formular la respectiva denuncia. Es todo”. Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 21/10/13, efectuado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde el Dr. Eduar Jordan señala que la ciudadana O. F. H. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, presenta: “…Contusión equimótica temprana en región pectoral derecha 3 x 2 cm. Conclusión: estado general: estable, tiempo de curación: 05 días, privación de sus ocupaciones: ninguna, asistencia medica: si, carácter: leve”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se decreta imponer a favor de la victima las medida de protección y seguridad establecidas en la ley especial, artículo 87 numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al imputado ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000543
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