REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003660


DECISIÓN ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 173 y 177, relativo a la ampliación del plazo por una año más, de la Suspensión Condicional del Proceso, inicialmente acordada en fecha 05/05/2010, en lo que respecta al coimputado JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA, venezolano, portador de la cédula de identidad N º V- 9.929.423, de 49 años, residenciado en Barrio La Cañada, Calle Negro primero al final, Casa sin numero de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, procesado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M. J. C. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.

II
DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA, con un Régimen de Prueba de un (1) año fijándose las siguientes condiciones: prohibición de agresión física y verbalmente a la víctima ciudadana M. J. C. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, la obligación de asistir a una charla en el Instituto Municipal de la Mujer, durante un régimen de prueba por un (01) año, todo ello por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia de que no consta en el asunto ni del sistema juris 2000, informe de finalización positivo de cumplimiento de las condiciones que debió fijar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; ni al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), evidenciándose de la revisión del presente asunto, así como el Sistema Juris 2000, que el Tribunal que acordó la Suspensión condicional del Proceso, no libró en su oportunidad los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, ni al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), lo cual no es imputable al acusado ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA.

III
DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENCIÓN

Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema Juris 2000, el imputado JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA, no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, por causa distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.

No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA, por ante este Tribunal; no consta un informe de finalización positivo de cumplimiento de las condiciones que debió fijar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; ni al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), evidenciándose de la revisión del presente asunto, así como el Sistema Juris 2000, que el Tribunal que acordó la Suspensión condicional del Proceso, no libró en su oportunidad los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, ni al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), lo cual no es imputable al acusado ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA.

Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, no cumplió con dos de las tres condiciones que inicialmente le fueron impuesta por El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,. Sin embargo, verificado como ha sido de la revisión del presente asunto, así como el Sistema Juris 2000, que el Tribunal que acordó la Suspensión condicional del Proceso, no libró en su oportunidad los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, ni al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), lo cual no es imputable al acusado ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA, este Tribunal considerando que:

1. El acusado JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA, conforme se pudo determinar de la consulta hecha al sistema juris 2000, no presenta nuevas causas, con posterioridad a la fecha en que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso; de lo que se puede inferir, que el procesado, ha mantenido su conducta ajustada a los parámetros de le ley penal.
2. Que el Plazo de Prueba, al cual se supeditó la Suspensión Condicional del Proceso inicialmente impuesta, no ha sido ampliado en oportunidad anterior.
3. Que el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, no se deben a causas imputables a este.
4. Asimismo, que la ciudadana victima manifestó que el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA no me ha vuelto agredir.
5. Y finalmente que tanto el Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, presente en sala de audiencia, han manifestado su opinión favorable en el sentido de que se le amplié al procesado JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA, el plazo de prueba inicialmente impuesto.

Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del coacusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1) La prohibición de agresión física y verbalmente a la víctima ciudadana M. J. C. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; 2) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba un ciclo de charlas en materia de violencia de género; y 3) La obligación de asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal)

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del coacusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1) La prohibición de agresión física y verbalmente a la víctima ciudadana M. J. C. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; 2) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba un ciclo de charlas en materia de violencia de género; y 3) La obligación de asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.929.423, de 49 años, residenciado en Barrio La Cañada, Calle Negro primero al final, Casa sin numero de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, por un período de un (01) año, sujetándolo a las siguientes condiciones: ) La prohibición de agresión física y verbalmente a la víctima ciudadana M. J. C. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; 2) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba un ciclo de charlas en materia de violencia de género; y 3) La obligación de asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

Regístrese. Notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



ARGENIS MONTERO LOAIZA
EL SECRETARIO




RESOLUCION N° PJ0432013000550