REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003835


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
ACUSADO: PEDRO PABLO COLINA
DEFENSOR PUBLICO: JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: A. M. C. (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITOS: VIOLENCIA FISICA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia realizada el día 06/12/13, en la que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia Preliminar, realizada en presente fecha 16/12/2010, se decreto el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado ciudadano PEDRO PABLO COLINA, por lo que se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano PEDRO PABLO COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.026.453, domiciliado en Avenida Los Medanos, Edificio Maiolino, Apartamento A2-2, Piso 02, de esta Ciudad de Coro estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 16/12/2010, se realiza audiencia Preliminar, en la que cumplidos los requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano PEDRO PABLO COLINA, la suspensión condicional del Proceso, estableciendo un Régimen de Prueba por el lapso de Un año, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) la prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a la víctima.

2) Asistir a una charla al Instituto Regional de la Mujer (IREMU).

En fecha 06 de Diciembre de 2013, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano PEDRO PABLO COLINA, de acuerdo al informe de Finalización emitido en fecha 28/11/13, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el juez y las que le impuso el Delegado de Prueba; por su parte la víctima ciudadana A. M. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, expuso que el acusado no la ha vuelto a agredir; asimismo el Fiscal del Ministerio Público, manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa, verificado como ha sido el informe de finalización favorable y lo expresado por la víctima; por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verifico que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO PABLO COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.026.453, domiciliado en Avenida Los Medanos, Edificio Maiolino, Apartamento A2-2, Piso 02, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas las partes en la audiencia correspondiente. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ARGENIS MONTERO LOAIZA SECRETARIO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000547