REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 13 de diciembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001997
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud presentada en fecha 24/10/13 de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: HUGO ALBERTO OLLARVES CHIRINOS venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.606.279, de profesión u oficio Albañil, primer año como grado de instrucción, y domiciliado Barrio Zumurucuare, calle Ali Primera con Pérez Bonalde, casa S/N, Punto de Referencia, en la esquina del Antiguo Bar Tiburón Viejo, dé Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana M. D. C. A. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino Ojeda, pone a disposición al ciudadano HUGO ALBERTO OLLARVES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana M. D. C. A. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 6 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 y 8 del artículo 92 de la referida ley,. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa pública representada por el Abogado Jesús Tadeo Morales, expuso “Esta Defensa impuesto de las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica de Amenaza, solicita con el debido respeto a este Tribunal, decrete a favor de mi defendido su libertad plena y sin restricciones, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los supuestos hechos denunciados por la presunta victima, ya que de tales actuaciones no se especifica de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos que originaron que mi defendido, haya sido aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, en consecuencia en aras a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, presunción de inocencia y estado de Libertad que asisten a mi defendido en todo estado y grado de proceso pido se decrete la Libertad Plena y sin Restricciones arriba indicado. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad”, es todo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado HUGO ALBERTO OLLARVES CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana M. D. C. A. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; en contra en fecha 22/10/2013 ante la Policía Municipal en la cual expone: “El día de hoy martes 22 de octubre a eso de las 08:00 de la noche yo me traslade en compañía de mi hermano de nombre JHON FELIX para el rancho donde vivo con mis tres hijos, al llegar a mi rancho le pido el favor a mi hermano que le abra un hueco a la pared para colocar una cadena pero en eso llega mi ex pareja de nombre HUGO ALBERTO y nos grita que dejemos eso así y que no hiciera nada porque igual yo no dormiría allí, y que si se me ocurría dormir allí me quemaría con todo y rancho incluyendo a mis hijos, en eso mi hermano le dice que se quedara tranquilo y es cuando mi ex pareja le dice que no opinar porque ese rancho era de él y que allí nadie dormiría y mi hermano le dijo que ese rancho lo había construido él con mi papá para vivir yo con mis hijos, después que hablo mi hermano con HUGO él se fue para la casa de su mamá con dos de mis hijos, en eso paso una patrulla de la policía con unos motorizaos y yo les saque la mano y cuando ellos se pararon les comente lo que me había pasado con HUGO y uno de los de la policía me dijo que me montara en la patrulla para que les dijera donde era la casa de la mamá de HUGO, y al llegar a la casa yo les dije que él que estaba sentado era HUGO, ellos se aproximaron y empezaron hablar con él y él lo que hacia era esquivar a la policía y que él no tenia nada mas que hablar con ellos que si querían lo esperaran mañana en la policía y es cuando decidieron los policías pedirle que se montara en la patrulla para que viniéramos al comando y él se monto en la patrulla porque los motorizados que habían llegado a donde estábamos prácticamente lo obligaron ya que no quería hacerlo y me trajeron a formular la denuncia ...”
2.- Acta Policial de Aprehensión en fecha 22/10/2013, compareció por los funcionarios Oficial Agregado Oficial (PMM) WILFREDO SUAREZ, adscritos a la brigada vehicular de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón en la cual dejan constancia de lo siguiente:“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el día de hoy martes 22 de octubre del presente año de 2013, encontrándome en labores inherentes a nuestras funciones con el OFICIAL (PMM) JOHAN CHIRINOS, conductor de la unidad radio patrullera con las siglas 007, por la carretera Falcón-Zulia específicamente frente al KM7, cuando recibo una llamada radiofónica del 171 Falcón informándome que me trasladara hasta el barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, ya que se estaba suscitando una presunta violencia género, luego de recibir la información nos trasladamos de inmediato para la dirección antes aportada por el 171 y al llegar visualizamos a una ciudadana que al ver la comisión judicial nos hizo señas con las manos para que nos trasladáramos hasta donde ella se encontraba, al llegar al lugar dicha ciudadana nos informo que su ex pareja de nombre HUGO OLLARVES, le había amenazado de quemarla en su vivienda y que también se había llevado a dos de sus hijos, de inmediato le comunique que subiera a la unidad radio patrullera para que nos trasladáramos hasta donde este ciudadano sen encontraba, a los pocos metros dicha ciudadana nos informa que su ex pareja era el ciudadano que estaba sentado frente a una vivienda, al llegar hasta donde este se encontraba sentado y amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánico del Servicio de Policía Nacional nos identificamos como funcionarios policiales de la policía municipal de Miranda, de inmediato icho ciudadano esquivaba la comisión policial y diciéndonos a viva voz que no había hecho nada, le pedimos que nos acompañara hasta nuestro comando policial y recibiendo como respuesta del mismo que no iría para ninguna parte y que el día de mañana el se presentaría al comando, es cuando le informo una vez más que nos acompañe hasta la unidad radio patrullera acatando la petición, al llegar se le informó que expusiera todas las pertinencias que tenia consigo para el momento informando que no tenia nada, es cuando comisiono al OFICIAL (PMM) JOHN CHIRINOS, para que apegado al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección corporal al ciudadano, el cual al finalizar me indica que el ciudadano no tenia ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, se les solicito al ciudadano que nos acompañara al centro de coordinación Policial, dicho ciudadano fue abordado a la unidad de radio patrulla siglas 007, donde l llegar se le informo sobre el procedimiento a los jefes naturales y se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido …”.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/10/2013 por el agente de investigación Agente CHIRINOS JOSÉ funcionario adscrito a la Sub-Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:“…Proseguí a verificar ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIPOL), los datos aportados por el referido ciudadano, donde luego de introducir los dígitos numéricos de la cédula de Identidad del ciudadano en cuestión, se puedo constatar que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos, número de cédula dem Identidad no presentan registros policiales …”
4.-Acta de Inspección Técnica N° 02111, de fecha 23/10/2013 por el Detective Agregado DAVILILLO DARWIN y DETECTIVE TORREALBA DARWIN, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, al siguiente lugar: CALLE JOSÉ FAJARDO CON CALLE EL CALICHAR DEL BARRIO ZUMURUCUARE ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN RANCHO DE LAMINAS DE CINC, “VIA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN“ se procede a dejar constancia de lo siguiente: “…Se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguno al respecto …”
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano HUGO ALBERTO OLLARVES, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Se concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Se refiere a la victima al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que recibe la respectiva orientación y se le realice un Informe integral; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se impone al imputado la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, consistente en se remite al ciudadano HUGO ALBERTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 18.606.279 ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, asimismo se le realice el correspondiente informe integral; y se le prohíbe al imputado ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000548
|