REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 19 de diciembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001949


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: JAIME JAVIER SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.679.030, Venezolano de 22 Edad, Profesión u Oficio: Obrero domiciliado Urbanización Cruz Verde, Calle N° 04, Sector N° 04, Vereda N° 24, Casa N° 08, de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón,, estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.3 establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en 277 de Código Penal, concatenado con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones; y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en 470 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. J. S. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano JAIME JAVIER SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.3 establecidas en la precitada Ley, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en 277 de Código Penal, concatenado con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones Y Aprovechamiento De La Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en 470 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. J. S. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia y EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6 y 13 DE LA Ley Especial; así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como la establecida en el artículo 242 numeral 3 y la establecida en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones Acta de Denuncia, Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia. Solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada en la persona del Abg. Salvador Guarecuco, quienes manifestaron que: “En virtud de la imputación hecho por el representante fiscal por el delito de amenaza violencia física, aprovechamiento de la cosa proveniente del delito en relación al arma presuntamente incautada y el porte ilícito del arma presuntamente incautada siendo el articulo 236 y 242 del copp para la mediada de coerción eso va a depender de la pluralidad de elementos, hasta hora existen en el expediente una denuncia de la ciudadana aquí presente que manifestó que nuestro defendido la amenazo y existe un acta policial de aprehensión inclusive de colección de supuestas evidencias de interés criminalitos, ahora bien me llama la atención en relación al delito de violencia física que no existes desde el día jueves hasta el día de hoy un examen medico forense, en relación al porte y aprovechamiento de la cosa proveniente de delito la sentencia de 16 de agosto de 2013 sentencia 1242 sala constitucional con ponencia del DR. Arcadio Rosales, es tan vinculante que el 23 de octubre la corte de apelación en el recurso 892012, dejo bien clara que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para imputar, acusar o condenar a un ciudadano, por lo que en aras de buena fe no nos estamos oponiendo a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, con la excepción con lo pautado en le articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Caución Personal. Es todo.”
Seguidamente la victima de autos manifiesta su deseo de declarar quien manifiesta: “Ese mismo día a las 5 de la de la tarde, entonces me quite los zapato y fui a la concia buscar un vaso de agua, entonces la jarras estaban vacías, yo le digo a mi cuñada las jarras estaban vacías, y ellas me dice que anoche también estaban vacías, y yo dije que las dejaran así, entonces sale el y me dice un poco de cosas y me lanza un golpe por aquí ( se deja constancia que la ciudadana señalo con la mano la parte donde le lanzo el golpe), luego yo entre al cuarto y el me empezó a amenazar, que me iba a matar, luego d eso fui hasta la policía y me tomaron la denuncia, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado J. J. S. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2°, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos imputado siendo que el día 10 de Octubre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuese agredida físicamente y amenazada, presuntamente por el ciudadano de nombre JAIME JAVIER SÁNCHEZ VILLAVICENCIO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima J. J. S. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, quien expuso “Yo estaba hablando con mi cuñada porque la jarra de la nevera estaban vacía y yo lo único que le dije a mi cuñada era que las dejara así, en eso el sale de su cuarto bravo y me dice “que cual era la verga que tenia mama huevo que dejara la habladora de paja que cual era la tiradera de punta” en eso se me viene encima y me da un golpe en la cabeza y yo le tiro una jarra luego el agarra un paquete de harina pan que estaba en la cocina y me la lanza y yo me agacho es cuando él se mete dentro de su cuarto y sale con un revólver y me dice que me va a matar que me va a dar un tiro de allí mi mamá se mete por el medio y me agarra a mi y me mete para mi cuarto, al rato yo salgo y mi papá había llegado y le cuento lo que había pasado y no me quiso traer a la policía y yo agarre un taxi y me vine a colocar la denuncia y le digo a los policías como andaba vestido y que él estaba frente de mi casa y los policía lo fueron a buscar al rato lo trajeron con el revólver…”
Con el objeto de la acreditación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, corre inserta al folio 05 del presente asunto, Acta de Policial de fecha 10/10/2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Eudy Rodríguez, Oficial Agregado Orlando González, y Oficial Yorwins Zambrano, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la que se desprende el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ciudadano Jaime Javier Sánchez Villavicencio, y se deja constancia de que de la revisión corporal efectuada al mismo, se logro colectar un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Ranger, serial N° 09611A, con empuñadura de material sintético de color negro, con dos cartuchos en el cilindro de tambor percutido calibre 38 mm.
Igualmente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela a los folios 08 y 09, relacionados con: Un Arma de Fuego tipo revolver calibre 38, marca Ranger, serial N° 09611A, con empuñadura de material sintético de color negro; y dos cartuchos percutidos calibre 38 mm.
Riela inserto al folio 24, informe efectuado por el Departamento de Criminalística donde el Detective Arias Luis señala el resultado proveniente del examen el Arma de Fuego, tipo Revólver, donde se constata en el sistema de investigación e información policial, que la misma se encuentra solicitada por la sub-delegación Coro, por el delito de Robo (Arma Robada), según expediente 1-161-979, en fecha 03/01/2009.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numera 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en 277 de CÓDIGO PENAL, concatenado con el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en 470 CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana J. J. S. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se imponen en favor de la Medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3 referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; numeral 5, referida a la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; numeral 6, a que el presunto agresor por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y numeral 13 referida a la prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima. TERCERO: Se impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecida en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, referidas a imponer al agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba un ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer; y la prohibición de portar cualquier tipo de armas; y en el artículo 242.3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, y la referida a la Caución Juratoria. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese lo conducente.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000555