REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 19 de diciembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001953

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: JAIME RAFAEL SANGRONIS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.546.736, de oficio agricultor, 5° grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado la Población de Caujarao Sector la Bombita frente a la estatua de José Leonardo Chirinos en el Municipio Miranda del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal y con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.3 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana I. C. S. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Anahelia Lucina Navarro, pone a disposición al ciudadano JAIME RAFAEL SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. C. S. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad”. En cuanto a la víctima la misma no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JAIME RAFAEL SANGRONIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal y con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.3 de la Ley Especial, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 13 de Octubre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente al ciudadano de nombre JAIME RAFAEL SANGRONIS
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima I. C. S. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, quien expuso “Lo que pasa es que yo estoy en mi casa con mi pareja y como a las 06:30 de la mañana del día de hoy 13/10/13 el agarra una rabia porque no le quise hacer desayuno yo me encierro en el cuarto en eso mi pareja me lanza una botella y me la pega en el ojo derecho yo salgo corriendo para el otro cuarto que tiene puerta y me encierro en el cuarto y de allí llamo a mi tío vía telefónica y él me dice que ya viene para mi casa. Cuando él llega ya mi pareja no estaba mi tío me aconseja para que lo denuncie y me lleva para la estación policial de caujarao una vez estando allá le explico a los funcionarios lo sucedido y ellos llaman a una unidad radio patrulla y lo van a buscar y lo encuentran en su casa y se lo traen para la comandancia general y a mi me informan que debo de formular la respectiva denuncia. Es todo.”

Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela al folio 21, informe de experticia médico legal efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordan señala que la ciudadana I. C. S. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, presenta: contusión equimótica edematosa reciente periorbitraria y palpebral derecha, oclusión palpebral parcial, congestión conjuntival en ojo derecho. Refiere mareos y visión borrosa por ojo derecho. Tiempo de curación 20 días. Privación de ocupaciones: 20 días. Asistencia Médica: Sí. Carácter: Moderada gravedad.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL Y CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARICULO 65.3 DE LA LEY ESPECIAL. SEGUNDO: Se decreta las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; y articulo 92.7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, a su vivienda, lugar de trabajo o estudio; ni actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese lo conducente.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000554