REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 19 de Diciembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002082

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 13/11/2013, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano DERWIN ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.448.711, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción quinto año y domiciliado en Ciudadela, núcleo 1, casa 10, en frente de la Plaza el Isidro, Municipio Miranda, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana V. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano DERWIN ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana V. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 1 y 6 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la referida ley y la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Penal referente a la medida de presentación periódica cada (15) días por ante la sede de este Tribunal, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa privada juramentada en sala representada por el Abogado Franklin Mendoza, expuso: “se evidencia del folio 4 del expediente, experticia medico legal perteneciente a la victima pero de igual forma se evidencia en el folio 9 experticia medico legal perteneciente a mi asistido, se evidencia que hubo entre la pareja episodio de violencia, es por lo que demuestra que ambas partes se encuentran lesionadas, es decir podemos decir que la violencia no emana solo de mi asistido, si no y quiero dejar constancia que la victima lesiono a mi asistido, es por lo que solicito en primer lugar se niegue la medida de presentación ya que el estado es el garante de la unión familiar y evidentemente nos encontramos en un episodio de una separación de una unión familiar, pero también es bueno solicitar ya que no me voy a oponer a las medidas solicitadas por la fiscalía, que también seria exigible a la victima el hecho de que asista a orientación, esto para lograr el equilibrio de conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los enseres que tiene la victima en la casa de mi defendido, este no tiene problema en entregarle las cosas, pero mediante una tercera persona, asimismo no me opongo a las otras medidas realizadas por a fiscalía solo a la del régimen de presentación. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta”, es todo.-

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado DERWIN ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana V. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, en fecha 12/11/2013 en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre DERWIS SANCHEZ, ya que el día de hoy, me agredió físicamente en varias partes el cuerpo. Es todo. (…)”


2.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 12/11/2013, practicado a la Víctima ciudadana V. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, suscrito por el Médico Forense Elvira Mora, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: Estado General: regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 05 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 05 días salvo complicaciones. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve (salvo complicaciones) producida por objeto contundente.

3.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 12/11/2013, practicado al ciudadano DERWIN ANTONIO SANCHEZ, suscrito por el Médico Forense Elvira Mora, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 05 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 05 días salvo complicaciones. Sin asistencia Médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contuso.


4.-Acta de Investigación Penal de fecha 12/11/2013 por el Detective WILMER PINEDA funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Coro del CICPC en la cual deja constancia de lo siguiente:“…procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective agregado Darwin Davalillo y Detective Darwin Torrealba, a bordo de la unidad P-30708, hacia la Urbanización Ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 1, Casa número 10, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano DERWUIN SANCHEZ. Una vez presentes a la referida dirección fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión identificándose verbalmente de la siguiente manera: DERWUIN ANTONIO SANCHEZ VENTURA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la mencionado dirección, casa número 10. Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° 19.448.711, dicho ciudadano quien nos permitió el libre acceso al inmueble, en el cual procedió el funcionario Detective DARWIN DAVALILLO, a practicar la respectiva inspección técnica, culminada l misma siendo las 10:30 horas de la mañana se le informó al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito en flagrancia…”.

5.- ACTA DE INSPENCIÓN, fecha 13/11/2013, integrada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO DAVALILLO DARWIN, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN, DETECTIVES TORREALBA DARWIN Y PINEDA WILMER, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 10, UBICADA EN EL SECTOR CIUDADELA NUESTRA VICTORIA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. (…).-


Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y la ubicación de las lesiones sufridas según los informe de experticia médico legal, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano DERWUIN ANTONIO SANCHEZ, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En cuanto a la solicitud de nulidad de nulidad y desestimación del presente asunto penal, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto al ser presentado el imputado ante el tribunal cesa cualquier violación en contra del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en remitir al ciudadano DARWIN ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y para que se le realice informe integral; y el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.
TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad en favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario, para que reciba orientación y se le realice el correspondiente informe integral; numeral 5 referida a la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida; numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese y regístrese.


ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIA DE SALA


RESOLUCIÓN N° JP043201300553