REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000179

En fecha 31 de octubre de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: DARWIN FARID COLINA COLINA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y. D. V. R. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; siendo que en día 14/02/2012, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano DARWIN FARID COLINA COLINA, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año .

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: DARWIN FARID COLINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.479.521, nacido en fecha 25-05-1970, de oficio estudiante, residenciado en Sector Barrialito vía el Pueblo al lado del Mercal la Guadalupe, Municipio Zamora- Falcón.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 14/02/2012, este Tribunal Segundo de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano: DARWIN FARID COLINA COLINA, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones: Primero: La Prohibir de Agredir a la victima ni por si ni por interpuestas personas con fines de agresión física, verbal y psicológica. Segundo: Presentarse ante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sometiéndose a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Posteriormente, en fecha 02/12/13, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar, al efecto se dejo constancia que riela al folio 93 Informe de Finalización emitido en fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por la Lic. Jennys Dalila Roque, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del que se desprende:

“Como Delegada de prueba, encargada de la supervisión del ciudadano DARWIN FARID COLINA COLINA, C.I. 11.479.521. Asunto IP01-S-2011-000179, cumplo con informarle que el ciudadano antes mencionado, a quien ese Tribunal decretara el beneficio de: Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 14-02-2012, por el lapso de un (01) año, finalizó su Régimen de prueba el 14-02-2013, pero NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR SU RÉGIMEN DE PRUEBA. (…)”.

Durante la audiencia se le concedió el derecho de palabras a las partes, iniciando el Defensor Publico Abg. Jesús Tadeo Morales, “Esta defensa solicita la ampliación del lapso de régimen de prueba por cuanto mi defendido no pudo cumplir con las condiciones impuestas por motivos que no son imputables a su persona, a tales efectos de conformidad con lo establecido por el legislador en el código orgánico procesal penal es permisible y a consideración del tribunal acordar la ampliación del correspondiente régimen de prueba el cual se solicita en esta sala para lo que ciudadana jueza se indica se tome en consideración el planteamiento realizado y la conducta desplegada y demostrada por el defendido como ciudadano y en el entendido de que efectivamente cumplió con la obligación de no agredir a la victima ni física ni verbal ni psicológicamente la cual le fuera impuesta en su oportunidad por la razones antes expuestas y en atención al principio de presunción de inocencia solicito al tribunal se acuerde la ampliación del lapso de régimen de prueba arriba indicada Es todo Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, en la persona del Abg. Elvin Navas, exponiendo lo siguiente: “Esta representación Fiscal manifiesta que en virtud de que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad legal por el Tribunal; le sea revocado el beneficio la suspensión condicional a la cual se encuentra sujeto y se le imponga sentencia condenatoria. Es todo” acto seguido toma la palabra el acusado ciudadano Darwin Farid Colina Colina, el cual expone: “no fui informado debidamente ni explicado sobre la obligación de asistir a la unidad técnica la cual hubiese cumplido ya que cumplí con la obligación que se me impuso de no agredir a la victima creyendo que estaba con ello cumpliendo con todo lo que se me ordeno, es todo”. Posteriormente la vicitma ciudadana Y. D. V. R. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, manifestó: “El señor no se ha vuelto a meter conmigo desde que ocurrieon los hechos”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos Darwin Farid Colina Colina, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca se presento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, tal como se le había impuesto, alegando su defensa que dicho incumplimiento se debió por motivos no imputables a su persono y que si cumplió con las otras dos condiciones que le fueron impuestas, por lo que solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado por su parte solicito se le de una nueva oportunidad para dar cumplimiento con las condiciones. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se revoque el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se condene por el procedimiento por admisión de los hechos. Por su parte la víctima manifestó que el acusado no la ha vuelto a agredir.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el acusado no justificó su incumplimiento, por lo este Tribunal procede a revocar el beneficio de SCP y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .

De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de VIOLENCIA FISICA establece el legislador, una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN (1) AÑO DE PRISIÓN; y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Entonces, la pena a imponer al acusado: DARWIN FARID COLINA COLINA, plenamente identificado es de: OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. D. V. R. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano DARWIN FARID COLINA COLINA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. D. V. R. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. Así mismo se les condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado DARWIN FARID COLINA COLINA, el día 02 de agosto de 2014.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y repone la causa. SEGUNDO: Se condena a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: DARWIN FARID COLINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.479.521, nacido en fecha 25-05-1970, de oficio estudiante, residenciado en Sector Barrialito vía el Pueblo al lado del Mercal la Guadalupe, Municipio Zamora- Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. D. V. R. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. Se exime del pago de las costas Procesales de conformidad en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del texto constitucional. TERCERO: Se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 02 de agosto del 2014.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

KARINA GONZALEZ MONTEENGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N ° PJ0342013000535