REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 06 de Diciembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001887

Corresponde a ese Tribunal emitir pronunciamiento en relación a escrito presentado en fecha 18/11/2013, por el Abogado Norvis Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eugenio Álvarez, titular de la cédula de identidad Nª 9.852.673, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, exponiendo lo siguiente:
“(…) ocurro para solicitar el decaimiento de la medida de cohesión (sic) personal que pesa sobre mi representado, ya que el mismo se le impuso una medida de arresto domiciliario por ante este tribunal la cual surte la mismo efecto de una privativa de libertad.
Solicitud que se hago en virtud que la representación fiscal no presento su escrito acusatorio dentro del lapso establecido para el mismo, siendo que la audiencia de presentación se celebro el día 03-10-2013 y los 45 días para presentar su acto conclusivo el ministerio público culminaron el día 17-11-2013. Dicha solicitud se hace de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del decreto con valor rango y fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal que expone lo siguiente en su cuarto aparte “si el Juez o jueza acuerda mantener la medida privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso. Archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una media cautelar sustitutiva.
Esto a los fines de respetar los derechos y garantías de mi representado.
(…)”
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 03 de octubre de 2013, este tribunal decreto en contra del ciudadano imputado EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancia agravantes previstas en los artículos 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, la Defensa solicita el decaimiento de la medida de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto, que existen diversidad de decisiones, que equiparan la medida de arresto domiciliario consagrada en el artículo 242 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a una medida privativa de libertad, como medida de coerción sustitutiva de privación preventiva; se ha de tomar en consideración que el título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las medidas de coerción; personal; el Capítulo I contiene los Principios Generales, EL Capitulo III consagra lo relacionado con la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Capitulo IV lo relacionado con las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial
Asimismo, el hecho de que ha sido reiterado y pacifica decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar las detenciones domiciliarias equivalentes a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, mas no por ello, resulta procedente de forma alguna interpretar que tenga relación la naturaleza, espíritu y razón del legislador del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que el fiscal del Ministerio Público, a los 30 días siguientes a la decisión judicial debe presentar el acto conclusivo sea acusación, sobreseimiento o archivo o de 15 días adicionales otorgada la prórroga; en la medida cautelar sustitutiva de privación de detención domiciliaria establecida en el numeral 1º eiusdem, como son las pretensiones del Abg. Norvis Morales defensor privado del imputado de autos ciudadano EUGENIO ÁLVAREZ.
Por su parte establece el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia lo siguiente:
Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27JUNIO DE 2008; exp. 352-08; respecto a que la medida de arresto domiciliario no se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita el criterio que entre cosa señala:
“…De la trascripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Es por lo que este Tribunal considera que el Ministerio Público tiene cuatro (4) meses desde la individualización del imputado para presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que es improcedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la Defensa. En consecuencia se mantiene la medida de arresto domiciliario impuesta en fecha 3/10/2013 al ciudadano Eugenio Álvarez antes identificado.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el Abogado Norvis Morales, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, identificado de autos. Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2013.-

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA