REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Santa Ana de Coro 05 de Diciembre de 2013.

203° y 154°

RESOLUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA


Asunto Nº IP01-P-2006-000197

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO.

VICTIMA: M. A. A. (SE OMITE IDENTIDAD).

FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA.

ACUSADO: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ.

DEFENSORES PRIVADOS: NERIO NEFI BRICEÑO, YOLITZA BRACHO y NANCI LABARCA.

DELITO: VIOLACION.

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2006-000197, seguido contra el ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos, M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, venezolano, natural de Córdova del País de Colombia nacionalizado, cédula de identidad número V-25.128.502, edad 42 años, nacido el día 26/08/1970, residenciado en caserío el llanito, calle principal, al frente de la escuela, al lado del bar de caliche, casa S/N hijo de Juan Esteban Doria Benítez y Rosa Mercedes López Segura oficio: inseminador de ganado, Teléfono: 0426-263-4965.

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos, M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente Proceso Penal se inició en fecha 16 de Agosto de 2005, cuando la Representación Fiscal tuvo conocimiento de la comisión de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, mediante denuncia realizada por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, zona policial N° 5 del municipio Dabajuro del Estado Falcón por la adolescente para el momento de los hechos M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, de 14 años de edad, acompañada de su progenitor el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO BUSTILLO.

En fecha 23 de Abril de 2013, se celebró por ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Audiencia de presentación; donde se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 06 de Junio de 2013, la Representante de la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto de entrada, fijando para el 20 de Junio de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordena fijar nueva fecha para la audiencia preliminar por cuanto la victima aun cuando esta presente en el presente acto no estaba debidamente notificada, razón esta por la cual se fija nuevamente a los fines de que la misma dentro del plazo de cinco (5) días contado desde su notificación pueda adherirse a la acusación fiscal o presente acusación particular propia, fijándose para el 08 de Julio de 2013.

En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebra la Audiencia Preliminar, donde se admite la presente Acusación, de igual manera, se admite las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, dictando auto de apertura a juicio; de conformidad con el articulo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente parte infine del encabezado, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la ciudadana Adolescente M.A.A. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento y la extinción de la acción penal. En cuanto las pruebas de la defensa se admiten por ser útiles legales y pertinentes. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ y se mantiene la medida impuesta al acusado en su oportunidad; en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el hecho. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se mantiene la medida impuesta en su oportunidad legal al acusado de autos SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. En este estado la defensa solicita copias simples del acta de la presente audiencia, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a Derecho. Siendo las 01:07 horas de la tarde. Es todo. Se termino se leyó y conformes firman.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



En fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 08 de Julio del 2013, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, oficia a la Unidad de recepción, distribución de documentos (URDD), a los fines que se remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada al presente asunto, registrándose en los libros correspondientes y fija para el primero (01) de Octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia de apertura a Juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 105 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En fecha 01 de Octubre de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por cuanto se encontraba en una continuación de juicio en la causa signada bajo el numero IP01-S-2012-000220, fijándola nuevamente para el 14 de Octubre de 2013.


En fecha 14 de Octubre de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por cuanto se encontraba en una continuación de juicio en la causa signada bajo el numero IP01-S-2012-000220, fijándola nuevamente para el 22 de Octubre de 2013.


En fecha 22 de Octubre de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebra Audiencia de apertura del presente Juicio oral y privado, impuesto el Acusado del Precepto Constitucional, manifestando su deseo de declarar y suspendiéndose la presente audiencia a solicitud de la vindicta publica por cuanto debía trasladarse a la ciudad de punto fijo, fijando su continuación para el 29 de Octubre de 2013.



A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS


En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:


A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, Fiscal Décima encargada (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:


“…Que en el mes de Mayo de 2.005, JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, agarro y amarro a la adolescente para el momento de los hechos M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y amenazándola con un cuchillo mantuvo relaciones sexuales con ella, luego le dijo que si ella hablaba le cortaría la cabeza, siendo que también había amarrado a la hermanita de 9 años de edad, posteriormente el día sábado 13-08-2005, llego nuevamente y entro a la casa de la victima intentando abusar sexualmente de ella, pero como la adolescente victima comenzó a gritar llego su papa, quien se encontraba ordeñando unas vacas y encontró al ciudadano JUAN DORIA, escondido en uno de los cuartos y le pregunto que hacia allí pero no le contesto…”

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES

Testimoniales:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Profesional II Doctor Alexis Zarraga, adscrito a la medicatura forense de coro del departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación coro, a fin de que reconozcan y ratifique el contenido y firma del reconocimiento medico legal N° 1253, de fecha 24/08/2005, practicado al la adolescente M.A.A (identidad omitida), de 14 años de edad.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Adolescente M.A.A. (Identidad Omitida) de 14 años de edad (para la fecha de los hechos), la cual es victima en el presente asunto; y se admite dicha testimonial, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración de la adolescente O.J.B.A. (Identidad Omitida), quien contaba para el momento de los hechos con de 9 años de edad y se admite dicha testimonial, ya que al ser la hermana de la víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del niño E.A.A. (Identidad Omitida) de 08 años de edad (para la fecha de los hechos). y se admite dicha testimonial, ya que al ser la hermano de la víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico Ano- Rectal N° 1253, suscrito en fecha 24/08/05, por el Medico Forense DR. Alexis Zarraga, experto profesional II, adscrito al departamento de ciencias forenses falcón, médicatura forense, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-

2.- Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Cruz Marbella Arevalo, psicólogo II, adscrita al área psicosocial de la unidad de atención a la victima del ministerio publico, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto el mismo fue practicado a la víctima, toda vez que mediante su incorporación al juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
1.- Declaración del Ciudadano ADILSO ANTONIO GODOY BRACHO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.592.784; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración del ciudadano HAYDE JOSEFINA PONTE PONTE, venezolana titular de la cédula de identidad N° 11.892.191; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del ciudadano YOVANIS ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.659.848; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.


Estos medios de pruebas tantos del Ministerio Publico como de la Defensa fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 08 de Julio de 2013, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. MOIRANI ZABALA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 22 de Octubre de 2013, lo siguiente:

En el día de hoy 22 de Octubre del 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Se constituye el Juzgado Único de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, la secretaria de sala, Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadano Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, la defensa privada ABG. NANCY LABARCA y el ABG. NERIO BRICEÑO el ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia Policial. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente la cual se encuentra debidamente notificada tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem, le pregunta al Fiscal. Asimismo se le pregunta a la víctima si desea que el debate se realice a puerta cerrada, respondiendo la misma “a puerta cerrada” .De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le pregunta a la fiscal si la víctima esta promovida como testigo, respondiendo la misma que si, razón esta por la cual hace salir de la sala a la víctima, para evitar la contaminación la prueba, el derecho a la victima y el interés superior que la misma representa, en aras de garantizar la transparencia del proceso. De igual forma se le pregunta a las partes si están de acuerdo, respondiendo los mismos que si. En este estado de conformidad con el artículo 327 del COPP se procede a aperturar el presente debate Y se le cede el derecho de palabra al Ministerio público para que de apertura al presente acto quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, expertos, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente , por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ en consecuencia solicito le sea decretada una sentencia condenatoria y la pena aplicable al delito correspondiente.” Es todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. NERIO NEFI BRICEÑO quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Esta defensa técnica demostrara durante el juicio oral y privado, pasado 8 años, nuestro defendido siempre dio la cara frente al proceso que el mismo enfrente, los argumentos de la defensa se basan en el desistimiento tal y como lo prevé el COPP, es por eso que nos encontramos en esta fase y queremos desvirtuar los argumentos traídos al proceso por la vindicta pública. Se verifica de la declaración de la víctima que la misma ante la oficina del Ministerio público ayudó al esclarecimiento de los hechos, que si bien es cierto ella menor de edad, pero ellos mantenían una relación de pareja. La alteración por parte del padre de la víctima al enterarse que ella estaba embaraza fue lo que lo incito a colocar la denuncia. En la declaración de la víctima en la audiencia preliminar la misma manifestó que su representante fue quien denuncio, que en ese tiempo ella menor de edad y que hizo lo que su padre le indicaba, no se puede privar de libertad a una persona que mantuvo una relación con el consentimiento de la otra, y solo por el hecho de haberla embarazado aun y cuando esta fuera menor de edad. De igual forma, en la oportunidad procesal solicitamos el sobreseimiento de la causa dado que los hechos no pueden atribuírsele a mi defendido, todo ello conforme al articulo 300 numerales 1 y 4 y articulo 25 ejusdem, por ser delitos de instancia privada, es por lo que esta defensa ratifica su solicitud e insta la Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto al mismo. Es todo”. en este estado solicita el derecho de plabara la ABG. NANCY LABARCA quien expone: “con relación a la observación de mi co-defensa yo quiero acotar que vista la temeridad de la aucsaiocn en contra de mi defendido, niego, rechazo y contradigo la acusación interpuesta por la Vindicta publica y en consecuencia se emita una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo. ” Seguidamente solicita el derecho de plabara la representante del Ministerio público quien expone: “ha manifestado la defensa técnica al momento de exponer su discurso de apertura que considera procedente la solcito de sobreseimiento planteado una supuesta desestimación de la denuncia por parte de la víctima, es importante que la víctima tenia 14 años para el momento de los hechos, la misma al ser menor de edad establece el articulo 216 de la LOPNNA, que cualquier delito donde esta involucrado como víctima niños, niñas y adolescentes, le da el carácter de publico, a estos delitos, es por lo que la acción penal recae sobre el Ministerio público, tal es el caso que nos ocupa que no opera el perdón del ofendido y los medidas alternativas a la resolución de conflictos, y en sentencia de la sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Raúl Aponte al establecer que los delitos de género no admitan formulas alternativas a la resolución de conflictos, motivo este por el cual, solicita sea declarada son ligar, la solicitud de sobreseimiento se apertura el juicio oral y privado, y sea usted ciudadano Juez quien valore las pruebas taridas al presente proceso. Es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra le ABG. NERIO NEFI BRICEÑO quien expone:” entiendo que la ley establezca que por serla víctima menor de edad en la fecha que ocurrieron los hechos, pero en la fecha actual, le defensa y el acusado de autos brindamos todas las herramientas y pruebas para demostrar su no responsabilidad en los hechos, los cuales no fueron valoradas. Del examen psicológico el mismo arrojó que la víctima ciertamente fue violada, considera esta defensa que el Ministerio Público debe tomar en cuenta los argumentos que beneficien y contribuyan al proceso, es por eso que ratifico mi solicitud de sobreseimiento, en aras de salvaguardar los derechos de mi defendido. Es todo.”. Una vez escuchado lo expuesto por las partes este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado ABG. NERIO NEFI BRICEÑO, observa este juzgador que la defensa solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° y numeral 4, es de resaltar que el numeral 1° del artículo 30 del mencionado código establece dos supuestos: primero el hechos objeto del proceso no se realizo y segundo el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Asimismo invoca el numeral 4° no entendieron el Tribunal si se refiere al primer supuesto o segundo supuesto del numeral 1° o solicita el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4°; ahora bien cuando hace mención que la Vindicta pública desestimó medios de pruebas que eran para exculpar a su defendido tuvo la oportunidad de ejercer el control judicial establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal para poder así hacer valer todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales de su defendido. Y por ultimo este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el articulo 8 de la LOPNNA, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la mencionada ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, asegurando así el desarrollo integral de los mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aunado a que han surgido reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha dejado claro que los delitos de violencia de género el cual se incluye el delito de violación son delitos de acción pública. Asimismo este Tribunal de conformidad con el artículo 216 de la LOPNNA declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa NERIO NEFI BRICEÑO. Dicho esto este Juzgado procede a imponer al acusado JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución; que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ venezolano, natural de Córdova del País de Colombia nacionalizado,, cédula de identidad número V-25.128.502, edad 42 años, nacido el día 26/08/1970, residenciado en caserío el llanito, calle principal, al frente de la escuela, al lado del bar de caliche, casa S/N hijo de Juan Esteban Doria Benítez y Rosa Mercedes López Segura oficio: inseminador de ganado, Teléfono: 0426-263-4965, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente el cual expone: “ella y yo tuvimos un romance, y de allí llegamos a la conclusión de que estábamos juntos. Ella y yo vivíamos como pareja, nunca hubo maltrato ni agresiones, de allí nació la hija que tenemos, nos amamos sin ningún tipo de violencia ni maltrato hasta que su papá en un acto de rabia me denunció que yo la había violado pero eso jamás sucedió, de allí yo estaba tranquilo en mi casa, no sabia nada, estaba recién operado cuando los ciudadano llegaron a la casa y le dije que me dieran 15 minutos para bañarme e irme a presentar, nunca he tenido antecedentes de ningún tipo, en 9 años jamás supe nada. Fui a la PTJ no me opuse ni nada, nunca he sido violento, lo mió es puro trabajo, nunca he tenido problemas con la ley ni me he escondido, y mucho menos tener un problemas como este. Es todo. ” Se le cede el derecho de palabra al Ministerio público para que interrogue al acusado: ¿Qué edad tenia la víctima cuando empezó ese romance? R.- 14 años. ¿A que se refriera cuando dice que vivían en pareja? R:_teníamos una relación de pareja. ¿Durante este presunto romance llego hablar con su representante para manifestarle la relación que tenia con su hija? R:_no todavía no tenia conocimiento. ¿Cuándo se entran los padres de María Acurero de que tenia una relación? R:_ a los días, ellos se enteraron, pero nosotros ya habíamos acordado que les íbamos a decir lo de la relación. ¿Qué tiempo duró la presunta relaciona sentimental con la adolescente? R:_no se decirle una fecha concreta, teníamos meses, pero años no. ¿a que se refiera cuando dice que el papá lo denuncio en un acto de rabia? R:_el me consiguió con ella, teníamos una amistad, y el me denunció, el acto de rabia fue de él, que yo la había violado, pero eso fue mentira. ¿Cuándo ocurrió eso, de que el papa de la adolescente los encontró juntos? R:_ no recuerdo exactamente, pero ella y yo estábamos acostados juntos. ¿En que lugar? R:_en la casa donde ella vivía, que yo todos los días me la pasaba con ella, y teníamos una relación porque vivíamos juntos, estábamos bien, era una relación de pareja. ¿si tanto se amaban como explica que luego de que formulan la denuncia la misma adolescente manifiesta que fue amenazada y amenazada y violada por usted? R.-porque ella dijo que hacia lo que decía su papá, pero que yo la amenace con un cuchillo es mentira ¿Por qué afirma que la adolescente manifestó lo que su papá le dijo lo que quería manifestar? R:_ no me consta. ¿Además de usted y la adolescente estaba otra persona presente al momento del que papa los encontró a ustedes juntos? R.- en el cuarto solo estábamos ella y yo, en el otro cuarto estaban los otros muchachos. ¿a quienes se refiere cuando dice los otros muchachos? R.- los hermanos de ella- ¿puede indicar el nombre de esos hermanos? R,. Eliezer y Omaira. ¿Recuerda que edad tenían ellos cuando sucedieron los hechos? R.-No recuerdo. ¿Qué ocurrió luego de que el papa de la adolescente los encontró juntos? R:_ el llega y yo le dije que íbamos a hablar con ellos. Yo vengo y me salgo y el me dice que el va a poner la denuncia y yo no supe nada. ¿Cuándo el papa de la adolescente los consigue juntos lo encontró teniendo relaciones sexuales? R.-no, en el momento no. ¿Usted continuó con la presunta relación amorosa con la adolescente, luego de que interpusiera el papá de esta la denuncia? R:_ no, porque el me lo prohibió, pero nosotros nos amábamos-. ¿Cuándo el papá de la adolescente los descubre, usted sabia que ella estaba embarazada? R.- claro que sabia. ¿Recuerda que tiempo de gestación tenia la adolescentes para el momento que los descubren? R.- No se la fecha exacta, pero tenia como 3 meses. ¿Tiene conocimiento de la adolescente antes de relacionarse con usted si era virgen o había tenido mantenido relaciones sexuales con otra persona? R.- si había tenido relaciones con otra persona. ¿Usted luego de los hechos se puso en contacto con los padres de adolescente para tener conocimiento del embarazo? R: si, claro, solo que ellos me lo prohibieron, pero nunca me les negué a nada ¿puede indicar en cuantas oportunidades tuvo relaciones con la adolescente? R:_Dos veces exactamente. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NERIO NEFI BRICEÑO para que interrogue al acusado: “¿Fue consensual la relación ente usted y la adolescente María Acurero? R: claro que si. ¿Ustedes salían?_R,. Si, salíamos al pueblito. ¿Considera usted que era del conocimiento de la comunidad que ustedes eran pareja? R.- Si. ¿Usted actualmente mantienen una relación? R.- si. ¿Se ve proyectado en el futuro con ella? R.- Si, ya que nos estamos arreglando. ¿Usted ha tenido conocimiento de alguna persona que haya pasado por lo mismo, es decir, tener como pareja a una persona menor de edad, en su pueblo? R.- Si. ¿La fiscalía ha investigado eso? R.- No. Es todo.” Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al acusado dejando constancia de algunas preguntas y respuestas: Mencione su dirección donde habitaba para el momento de los hechos que usted narra el día de hoy en esta sala R: sector el llanito, en una casa de la finca donde yo trabajaba. ¿Diga usted que distancia hay de esa casa que usted menciona que habitaba a la casa de la adolescente María Auxiliadora Acurero? R.- como a 800 metros ¿A cuantos minutos? R.- en carro 3 minutos. ¿A quien pertenecía esa finca donde usted laboraba, que usted menciona en esta sala? R,. Del señor Marcos Lizardo. ¿Qué tiempo laboró usted con el señor Marcos Lizardo? R.- 15 años. No me he salido de la finca, aunque estoy detenido el patrón me sigue llamando por lo de las inseminaciones ¿diga usted que tiempo tiene usted conociendo a la familia de la adolescente María Auxiliadora Acurero, mencionada por usted en esta sala? R.- 13 años. Aproximadamente. ¿Visitaba usted frecuentemente la casa de la familia que usted menciona que conoce aproximadamente en trece años? R.- Si. Explique usted ¿Cuantas veces al día visitaba la casa de la familia en cuestión? R; si había vacas en celos iba todos los días, si no había no iba y compartíamos ahí. ¿Con quien compartía allí? R.- María, los dos muchachos, el papá y la mamá. ¿Quiénes son esos dos muchachos que usted menciona? R,. Eliezer y Omaira. ¿Qué edad tenían Eliezer y Omaira aproximadamente para el momento de los hechos? R, Siete a ocho años. ¿Era usted muy amigo de los padres de la adolescente María Auxiliadora que usted menciona en esta sala ? R.- Si era. ¿Había tenido usted en otras oportunidades problemas con los padres de María Auxiliadora Acurero? R.. Nunca. ¿Cuándo usted menciona que el papá de María Auxiliadora los consiguió acostaditos explique esa situación? R:_ Nos consiguió vestidos, acostados en una hamaca. ¿Cuál fue la reacción del papá de María Auxiliadora Acurero cuando los consiguió en esa hamaca que usted menciona? R.- el se puso bravo y ella y yo le dijimos que nosotros estábamos juntos, en el acto de rabia se puso a hablar, decir palabras, pero pensé que nos íbamos a arreglar porque ya estábamos viviendo. ¿Qué edad tenia usted y que edad tenia María Auxiliadora para ese momento que usted menciona que los encontraron acostados en una hamaca? R: Tenia 33 años y ella 14 años. ¿Qué hora era aproximadamente cuando usted menciona que los consiguieron acostados en una hamaca? R: Eran como las seis de la mañana. ¿es decir, usted amaneció allí en esa hamaca? R.- Si hasta que el señor llegó, como a la 5 me fui a la casa y me acosté con ella allí en la hamaca. Usted menciona en su declaración que usted mantenía un romance con María Auxiliadora, ¿que tiempo tenia ese romance que usted menciona? R.- siete u ocho meses. Usted también menciono en su declaración y a una respuesta dada al Ministerio público que solo dos veces tuvo relaciones sexuales con María Auxiliadora. Explique usted ¿Cómo es si tuvo ocho meses de romance haya tenido dos veces relaciones sexuales con María Auxiliadora? R.- porque cuando estuvimos de novio, y no tuvimos relaciones, pero llegamos a la conclusión de estar juntos, pero primero tuvimos un noviazgo. Diga usted ¿Por qué motivo manifestó en esta sala que cuando sostuvo relaciones sexuales con María Auxiliadora no era virgen? R.- una virgen es una virgen y uno sabe cuando ella estuvo conmigo ya era señora. ¿Le llegó a manifestar ella algo relacionado con lo que usted acaba de mencionar? R.- no. Nunca le pregunte porque es algo íntimo de ella, ni yo le pregunte ni ella me dijo. En este estado conforme al artículo 336 del COPP se declara abierta la recepción de pruebas, y se le procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala si comparecieron testigos y expertos para el presente acto, respondiendo el mismo que SI, se encuentran dos testigos los ciudadano ELIEZER ANTONIO BUSTILLO, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BUSTILLO y la víctima de autos quien se encuentra promovida como testigo por el Ministerio público, la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. En este estado solicita el derecho de palabra al Ministerio público quien expone: “solicito la suspensión del presente debate toda vez que esta representación fiscal debe trasladarse el día de hoy hasta el Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en virtud de comisión N° 2078-2013 asunto penal IP11P2010138 que se sigue ante el Tribunal Segundo de Juicio cumpliendo las instrucciones impartidas por la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, y siendo que en la Fiscalía 10° se encuentra vacante el cargo de fiscal auxiliar y ante la imposibilidad de estar en dos lugares, a la vez, solcito respetuosamente al Tribunal se suspenda el debate por el día de hoy y se fije una nueva fecha a fin de iniciar la evacuación de pruebas en el presente juicio. Es todo.” seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. NERIO NEFI BRICEÑO quien expone: “si va tomar en consideración del Ministerio público en cuanto a la solicitud de suspender el lapso tomando en cuanta lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo” una vez escuchada la solicitud del Ministerio público y lo expuesto por la defensa, este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el quinto día de despacho MARTES 29 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado para el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy 29 de Octubre del 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Se constituye el Juzgado Único de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, la secretaria de sala, Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadano Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, y el acusado de autos el ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia Policial. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente la cual se encuentra debidamente notificada y de los ABG. NERIO NEFI BRICEÑO Y ABG. NANCY LABARCA quienes se encuentran debidamente notificados para el presente acto. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado de autos quien expone: “solicito por medio de este acto sea designada como mi defensora a la ABG. YOLITZA BRACHO y exonero al ABG. NEHOMAR CHIRINOS”. De seguidas se procede a juramentar a la defensora YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO quien aporta los siguientes datos para su identificación: Cedula de Identidad N° 8.697.212 inscrita en el INPREABOGADO bajo n° 162.588, con domilcio procesal situado en: la calle churuguara entere Iturbe y Colina N° 33-228, a seis casa de la Escuela Carmen del Tovar , teléfono: 0416-369-0078. Se procede a juramentar a la defensa privada, quien expone: “juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual represento y asimismo cumplir con los deberes que mi defendido me imponga. Es todo.” Estando juramentada la defensa Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 319 del COPP hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia de apertura anterior. En este estado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, declara abierta la recepción de pruebas. En tal sentido se le pregunta al Alguacil de sala si se encuentra algún testigo o experto presente para este acto, respondiendo el mismo: “no se encuentra ningún testigo ni experto presente.”. Escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil de que no se encuentran testigos ni expertos presentes, este Juzgado altera el orden de los medios de pruebas en el sentido de evacuar prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL N° 1253 DE FECHA 24/08/2005 SUCRITO POR LOS MEDICOS FORENSES ALEXIS ZARRAGA Y EMILIO RAMÓN MEDINA QUE RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DIECINUEVE (19) DE PIEZA N° 1 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Asimismo se hace constar que se da lectura íntegra al contenido de la referida prueba. En este estado solicita el derecho de palabra la ABG. YOLITZA BRACHO quien expone. “solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.” Una vez evacuada esta prueba documental y visto que no se encuentran testigos ni expertos en el presente juicio, es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el cuarto día de despacho LUNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 02:30 DE LA TARDE Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado para el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la presente audiencia. Notifíquese al ABG. NEHOMAR CHIRINOS de la exoneración de su defensa. Notifíquese a la defensa ABG. NERIO NEFI BRICEÑO Y ABG. NANCY LABARCA de la fijación de la presente audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy 04 de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de continuación de juicio oral y privado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Se constituye el Juzgado Único de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, la secretaria de sala, Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadano Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, y el acusado de autos el ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia Policial, en compañía de sus defensores ABG. YOLITZA BRACHO Y ABG. NERIO NEFI BRICEÑO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente y de la ABG. NANCY LABARCA quienes se encuentran debidamente notificadas para el presente acto. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 319 del COPP hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia de apertura anterior. En este estado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas. En tal sentido se le pregunta al Alguacil de sala si se encuentra algún testigo o experto presente para este acto, respondiendo el mismo: “no se encuentra ningún testigo ni experto presente.”. Escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil de que no se encuentran testigos ni expertos presentes, este Juzgado altera el orden de los medios de pruebas en el sentido de evacuar prueba documental constituida por: INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 29/04/2013 SUCRITO POR LA LICENCIADA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA ADSCRITA AL AREA PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICITMA DEL MINSTEIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, QUE RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO CIENTO CURENTA Y SEIS (146) AL CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) INCLUSIVE DE LA PIEZA N° 1 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Asimismo se hace constar que se da lectura íntegra al contenido de la referida prueba. En este estado solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “solicito me sean remitidas copias de las boletas de notificación de la víctima a los fines de colaborar con la practica de las boletas de notificación. Es todo.”Una vez evacuada esta prueba documental y visto que no se encuentran testigos ni expertos en el presente juicio, es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el quinto día de despacho LUNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 03:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Tales como: Adilson Antonio Godoy, Hayde Josefina Ponte Ponte y Yovanis Antonio Rodríguez Añez Líbrese boleta de traslado para el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la presente audiencia. Notifíquese a la defensa ABG. NANCY LABARCA de la fijación de la presente audiencia. Cítese a la víctima de autos remitiendo un juego de boletas de notificación a la Fiscalía 10° del Ministerio público. Es todo, siendo las terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy 11 de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de continuación de juicio oral y privado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Se constituye el Juzgado Único de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, la secretaria de sala, Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadano Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, y el acusado de autos el ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia Policial, en compañía de sus defensores ABG. NANCY LABARCA, ABG. YOLITZA BRACHO Y ABG. NERIO NEFI BRICEÑO. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la víctima M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 319 del COPP hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia anterior. En este estado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas. En tal sentido se le pregunta al Alguacil de sala si se encuentra algún testigo o experto presente para este acto, respondiendo el mismo que “si se encuentran dos testigos la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente quien se encuentra promovida como testigo y el ciudadano ELIEZER ANTONIO BUSTILLO ACURERO”. Escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil de que se encuentran dos testigos presentes, este Juzgado altera el orden de los medios de pruebas en el sentido de evacuar prueba testimonial y se procede a hacer pasar al estrado a la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, quien es victima en la presente causa y quien esta promovida como testigo en el presente asunto, quien aporta los siguientes datos: M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Y se precede a efectuar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, quien manifiesta: “eso fue en el 2005, yo conocía Juan porque el vivía cerca de mi casa y el trabajaba con mi papá eran compañeros de trabajo, y hablamos, el día que papi nos consiguió estamos en la hamaca, las cosas pasaron porque yo quise, las cosas no pasaron como esta escrito, yo tengo una hija con el, nosotros nos queríamos, papi hizo la denuncia yo no se porque; el sabia que nosotros andábamos, éramos novios. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule preguntas a la víctima: ¿desde hace cuanto tiempo conocía al señor Juan Doria? R.- desde que yo tenía 11 años. ¿Cómo se conocieron? R.- el trabajaba con mi papá iba a la finca y visitaba a mi familia. ¿Puedes indicar la dirección de la finca? R.- en el sector el llanito, el dueño de la finca se llama Marcos Luzardo. ¿Qué sector es el llanito? R.- Mauroa, vía San Félix. ¿Cuánto tiempo de relación amorosa tenia usted con el señor Juan Doria? R.- desde los 13 años tuve como 8 meses de relación. ¿Durante esos 8 meses de relación amorosa que dice que tuvo con el señor Juan Doria el en alguna oportunidad decidió el señor Juan Doria hablar con sus padres para decirles que tenían una relación amorosa? R:- Si. ¿Cuándo les informaron a sus padres que tenían una relación amorosa? R.- ellos tenían que haberse dado cuenta, porque el iba a la casa y se quedaba hablando conmigo, el día que papi nos encontró en la mañana el se dio cuenta. ¿Cómo los encontró tu papá y en donde? R.- nos encontró en la casa acostados en una hamaca tomando café, con ropa, normal. ¿Su padre tenia conocimiento de que Juan Doria se encontraba en la casa para ese momento? R.- el sabia que él estaba allí. ¿Por qué Juan Doria se encontraba en su casa ese día y estaba acostado en una hamaca? R.- el iba casi todos los días para mi casa y se quedaba conmigo en mi casa, e incluso en el cuarto. ¿Su padre sabia que Juan Doria se quedada con usted en su cuarto? R.- Si. Explique ¿por qué usted dijo en su declaración que las cosas no son como está escrito? R.- nosotros estuvimos juntos porque quisimos, eso no fue así a la fuerza. ¿Diga usted motivo por el cual su persona al momento de formular la denuncia que el señor Juan Doria la había amenazado con un cuchillo? R.- en ese momento yo tenía 13 años, papi me llevo al forense y yo no dije mas nada. ¿Qué declaro usted en esa oportunidad? R.- que yo me acuerda yo no dije nada, firme unos papeles me llevaron al forense. Pero yo no dije nada. ¿En esa oportunidad, sabias leer y escribir? R.- yo no aprobé 6 grado pero sabia leer poco. ¿Dijiste que firmaste unos papeles por casualidad leíste lo que estabas firmando? R.- no, solo firme.- ¿Dónde firmaste esos papeles? R.- eso fue aquí en Coro, pero no recuerdo donde fue, porque papi era el que me llevaba. ¿En cuantas oportunidades tuviste relaciones con Juan Doria? R.- fuero varias veces. ¿Cuándo comenzaste a tener relacionas con el señor Juan Doria que edad tenias? R.- tenía 13 años. ¿Antes de tener relaciones sexuales con Juan Doria habías estado con otro hombre? R.- Si. ¿Eras virgen cuando estuviste con Juan Doria? R.- No. ¿Si tu papá sabia que Juan Doria y tu tenían una relación amorosa por qué acudió a formular la denuncia? R.- no lo se, pero en ese tiempo papi tomaba demasiado pero no se el porque el formuló la denuncia. ¿Durante el tiempo que tuvo la relación amorosa, en alguna oportunidad Juan Doria llego a forzarla o amenazarla para tener relaciones con usted? R.- no, nunca me llego a amenazar o a forzar para tener relaciones con él. ¿Tienes conocimiento que edad tenia Juan Doria cuando comenzaron a salir y a tener relaciones sexuales ustedes? R. no recuerdo. ¿En que lugares tenían relaciones sexuales ustedes? R.- Como dije anteriormente el se quedaba conmigo en mi cuarto. ¿Todas las veces que tuvo relaciones con Juan Doria, fue en su cuarto? R.- Si, casi todas la veces porque el se la pasaba conmigo en mi casa. ¿Cuándo supiste que estabas embarazada? R,. Cuando tenía 3 mese de embarazo. ¿Qué edad tenias tu en ese momento? R.- 13 años. ¿Descubriste que estabas embrazada antes o después que los encontró en su cuarto? R.- fui allí cuando empezó la rabia de papi cuando yo le dije que estaba embarazada. ¿Le llegaste a constar al señor Juan Doria que estabas embarazada? R.- Si. ¿Qué hizo el cuando supo que estabas embarazada? R.- me dijo que viviéramos juntos y que me fuera con él pero papi nunca quiso eso. ¿Quiénes se encontraba presente en ese momento que los encuentra tu papa en el cuarto? R.- nosotros dos. ¿Qué hizo el señor Juan Doria? R.- el hablo con papi que el sabia de nuestro noviazgo, pero papi estaba molesto con el y no quiso hablar ¿Cuál es el nombre de tu papa? R.- Eleazar Segundo Bustillo. ¿Sabes si tu papá y el señor Juan Doria eran amigos? R.- eran amigos y trabajaban juntos, siempre se mantenían juntos. ¿Tienes conocimiento si antes de que ocurriera esto si tu papá y el señor Juan Doria tenían problemas personales? R. que yo recuerde no, pero el problema que tuvieron fue por esto. ¿Tienes hermanos? R.- si. ¿Cuáles son sus obres? R.- tengo 5, Omaira Bustillo, Eliezer bustillo, Margot Bustillo, Mayelin Bustillo y Mariana Bustillo. ¿Tus hermanos conocían a Juan Doria? R.- Si. ¿Tus hermanos tenían conocimiento que tu y el señor Juan Doria tenían una relación amorosa? R.- Si. ¿Alguno de tus hermanos tuvo algún problema con el señor Juan Doria? R, no. ¿Dormías sola en tu cuarto? R.- Si. ¿Dónde vivías tú en esa oportunidad? R.- en el llanito. ¿Y el señor Juan Doria donde vivía? R.- en el llanito, en la finca. ¿Vivian ustedes en la misma finca? R.- Si. ¿En la misma casa? R.- el vivía retirado de donde estábamos nosotros. ¿Volvieron a tener contacto con Juan Doria luego de formulada la denuncia? R.- no, porque mi papá y mamá no me dejaban salir, fueron 8 años que yo no supe nada de el. ¿Durante estos 8 años que dices se ha hecho responsable de la hija que tienen juntos? R.- no, porque papi nos llevo hacia otro lado, no quería que supiéramos nada de él. ¿Qué edad tiene tu hija actualmente? R.- va a cumplir 8 años. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NERIO NEFI BRICEÑO Para que formule preguntas a la víctima: ¿cómo se llama tu hija? R.- María Virginia. ¿tu amas a tu hija? R.- claro. ¿Cuánto la amas? R.- Demasiado. ¿Al momento de que el señor Juan y tu se separaron tuviste una relación con otro hombre? R.- si tuve mi esposo, que me separe de el y tuve tres hijos con el. Tengo 4 hijos ¿el informe psicológico señala que tu estabas en un estado emocional?. En este estado Objeta la pregunta la fiscalía por cuanto la víctima no puede declarar en cuanto a lo contenido en las actas, ni se le puede dar lectura a la mismas para que la víctima conteste. En este estado el tribunal declara con lugar la pregunta objetada por la fiscalía y solicita a la defensa reformule le pregunta ¿se considera usted mental o físicamente enferma alejada de la realidad? R.- no, ¿Fuiste objeto de maltrato físico, vejaciones en definitiva fuiste violada por el señor Juan? R.- no-. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. YOLITZA BRACHO Para que formule preguntas a la víctima: ¿el señor Eleazar Segundo Bustillo es su papá biológico o su padrastro? R.- es mi padrastro. Se hace constar que la defensa concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo, dejando constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Qué edad tenia usted para el momento de tener relaciones sexuales con el señor Juan Doria dicho por usted en esta sala? R.- tenia 13 años. Explique usted, ¿qué quiso decir cuando menciona que no es eso lo que esta escrito lo que usted dijo? R.- o sea que el me había amenazado, que estuvo conmigo a la fuerza que me había violado, eso no es asi. ¿Eso que usted acaba de mencionar donde lo dijo usted y a quien se lo dijo? R.- a nadie, a mi papá, el estaba consciente de que él y yo andamos. ¿Entonces, por qué dice usted que en una oportunidad la había amenazado y la había violado y que estuvo con usted a la fuerza? R.- yo nunca dije eso, nosotros estuvimos porque queríamos y porque eso paso, pero nunca me amenazo ni me violo. ¿Usted menciono que antes de estos hechos que usted menciona en esta sala su papá y el señor Doria nunca tuvieron problemas? R.- no, nunca tuvieron problemas. ¿Qué tiempo tiene conociendo su papa al señor Doria? R.- desde hace tiempo, desde que yo era una niña lo conocía. Es todo. De seguidas se continua con la recepción de pruebas y se hace pasar al estrado al ciudadano ELIEZER ANTONIO BUSTILLO ACURERO, quien es victima en la presente causa y quien esta promovida como testigo en el presente asunto, quien aporta los siguientes datos: ELIEZER ANTONIO BUSTILLO ACURERO, venezolano, CI 26.716.530, fecha de nacimiento: 16/12/1994, edad: 18 años. Y se precede a efectuar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, quien manifiesta: “al señor Juan lo conocí en una hacienda donde trabaja allá, el y mi hermana se conocieron y se hicieron novios y el los encontró en el cuarto, y después de eso no recuerdo mas nada. Luego Juan y el discutieron quedaron disgustados, yo no lo había visto a el hasta hoy. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule preguntas al testigo: ¿Qué edad tenias tú cuando conociste al señor Juan Doria? R.- de 7 a 8 años. ¿Cómo lo conociste? R.- el trabajaba en la hacienda donde trabajaba mi papá aunque no recuerdo muy bien. ¿Sabes donde queda la hacienda sabes cual es la dirección? R.- la hacienda se llama Santa Isabel, la dirección es en el llanito vía el llanito. ¿El señor Juan Doria acostumbraba visitar tu casa? R.- Si. ¿Sabes como se conocieron tu hermana y el señor Juan Doria? R.- no recuerdo. ¿Sabes que edad tenía tu hermana cuando conoció a Juan Doria? R.- 12 o 13 años, no recuerdo. ¿Cómo se entero tu papa de la relación? R.- ellos le dijeron que Juan y ella se gustaban, el sabia de la relación de novios que ellos tenían. ¿Cuándo hablaron Juan Doria y tu hermana de la relación que ellos tenían? R.- No se. ¿Recuerdas donde los encontró tu papá a ellos dos? R.- creo que ellos estaban conversando y a mi papá no les gusto, y eso fue como a las 5 o 6 de la mañana. ¿Recuerdas donde fue eso? R.- en el cuarto donde ella dormía, nosotros estábamos acostados y el los encontró. ¿Dónde estaba tu ese día? R.- estaba en mi cuarto durmiendo. ¿Sabes por que tu papá y el señor Juan discutieron? R,.- porque a mi papá no le gusto que el llegara a esa hora a visitar a María. ¿Sabias que el señor Juan y María eran novios? R.- Si. ¿En alguna oportunidad los llegaste a ver juntos? R.- si. ¿En alguna oportunidad llegaste a tener un problema con el señor Juan Doria? R.- No. ¿En alguna oportunidad el señor Juan Doria te llego a amenazar o agredir de alguna manera? R.- no. ¿Adeslas de tu hermana María tienes más hermanos? R.- Si. ¿Tus otros hermanos sabias de la relación de Juan Doria con tu hermana María? R.- si. ¿Tienes conocimiento si alguno de tus hermanos tuvo algún problema con el señor Juan Doria? R.- No. ¿Qué hizo tu papá luego que discutió con el señor Juan Doria? R.- se molesto con el y con María y cuando supo del embarazo de el dijo que lo iba a denunciar. ¿Sabes donde fue a denunciar tu papá? R.- No. ¿además de esta declararon habías declarado en otro lugar sobres estos hechos? R.- no recuerdo. Es todo. Se hace constar que tanto la defensa privada como el Tribunal no formularon preguntas al testigo. De seguidas la defensa privada ABG. YOLITZA BRACHO solicita copias simples de la totalidad de las actas de audiencias que conforman el presente asunto. Es todo.”Una vez evacuada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran ningún otro testigo ni experto en el presente juicio, es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el cuarto día de despacho LUNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos Dr. Alexis Zarraga remitiendo un juego de boletas a la Fiscalía 10° del Ministerio público, y testigos de la presente causa. Tales como: Adilson Antonio Godoy, Hayde Josefina Ponte Ponte y Yovanis Antonio Rodríguez Añez Líbrese boleta de traslado para el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la presente audiencia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Es todo, siendo las terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy 18 de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de continuación de juicio oral y privado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Se constituye el Juzgado Único de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, la secretaria de sala, Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadano Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, y el acusado de autos el ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia Policial, en compañía de sus defensores ABG. YOLITZA BRACHO Y ABG. NERIO NEFI BRICEÑO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente y de la defensa privada ABG. NANCY LABARCA, quienes quedaron notificadas en sala en la audiencia anterior. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 319 del COPP hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia anterior. En este estado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas. En tal sentido se le pregunta al Alguacil de sala si se encuentra algún testigo o experto presente para este acto, respondiendo el mismo que “si se encuentran dos testigos los ciudadanos HAYDE JOSEFINA PONTE PONTE. ADILSO ANTONIO GODOY BRACHO, OMAIRA JOSEFINA BUSTILLO ACURERO Y YOVANIS ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ. Escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil de que se encuentran dos testigos presentes, este Juzgado altera el orden de los medios de pruebas en el sentido de evacuar prueba testimonial y se procede a hacer pasar al estrado a la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, quien es victima en la presente causa y quien esta promovida como testigo en el presente asunto, quien aporta los siguientes datos: HAYDE JOSEFINA PONTE PONTE venezolana, CI 11.892.191, fecha de nacimiento: 12/11/1972, edad: 41 años. Y se precede a efectuar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, quien manifiesta: “yo lo que tengo conocimiento es que Juan Doria y María Acurero tenían una relación, ellos se veían en la misma finca donde trabajaban, a raíz de esa relación María Acurero salio embarazada, su papá se molesto mucho cuando supo que estaba embarazada y amenazo al señor Juan Doria con Denunciarlo. El papá formuló la denuncia luego ellos se van de la finca donde trabajaban y no tuve mas contacto con ellos. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. YOLITZA BRACHO para que formule preguntas a la testigo: ¿en donde conoció usted al señor Juan? R.- en el pueblo, que el llego a trabajar en una finca ¿Cómo se llamaba esa finca? R.- Santa Isabel. ¿Dónde queda ubicada esa finca? R.- queda en el sector el llanito, Municipio Mauroa, parroquia San Félix. ¿Qué le dijo el papa de María Acurero a Juan Doria en esa amenaza? R.- que el lo iba a denunciar por que el había violado a su hija, cosa que es totalmente falso. ¿Quiénes estaban presentes cuando el papá de María amenazo al señor Juan Doria? R.-exactamente no lo se, porque eso fue en un bar del pueblo. ¿Había mucha gente o poca? R.- no le se decir. ¿el papa de la señora María Acurero estaba bajo el efecto del alcohol? R.- me imagino que si porque estaban tomando. ¿Cuándo usted fue ante el CICPC acudió obligada o espontáneamente? R.- fui espontáneamente. ¿Cómo se llama el papá de María Acurero? R.- Eleazar. ¿Ese señor Eleazar es su papá biológico o su papá verdadero? R.- él no es el verdadero papá. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NERIO NEFI BRICEÑO para que formule preguntas a la testigo: ¿Cuántos años tiene usted conociendo al señor Juan? R.- alrededor de 14 años. ¿En este lapso de tiempo tiene conocimiento que el señor Juan sea un hombre trabajador? R.- Si. ¿No sabe si el ha tenido algún otro tipo de inconvenientes? R.- no ha tenido problemas con nadie, es un hombre tranquilo. ¿Usted conoce al señor Eleazar? R.- de conocerlo lo suficiente no, solo el tiempo que estuvo viviendo en el pueblo. ¿así como se formulo la denuncia sabe si el la retiro? R.- yo tengo entendido de que Eleazar fue a retirar la denuncia. ¿Cree usted que lo que esta viviendo el señor Juan es una injusticia? R.- si lo creo. ¿Por qué lo cree así? R.- porque el es un hombre tranquilo que nunca ha tenido problemas con nadie. Se hace constar que la defensa concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Para que formule preguntas a la testigo ¿puede indicar como tuvo conocimiento que el señor Juan Doria y la ciudadana María Acurero tenían una relación? R.- porque los cometarios se escuchaban en el pueblo. ¿Qué tipo de comentarios? R.- de que ellos estaban enamorados y el la visitaba. ¿el ciudadano Juan Doria es su amigo? R.- si, conocido. ¿Siendo su amigo el ciudadano Juan Doria este le llego a comentar de la relación que sostenía con la ciudadana María Acurero? R.- No. ¿Conoce a la ciudadana María Acurero? R.- Si, porque ella estudiaba en el pueblo. ¿la ciudadana María Acurero le llego a comentar a usted que tenia una relación con el ciudadano Juan Doria? R.- No. ¿Usted se entero de la relación de María Acurero y Juan Doria solo por los rumores del pueblo? R.- Si. ¿Usted tiene conocimiento que edad tenia María Acurero cuando presuntamente estaba relacionada con Juan Doria? R.- 13 años. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Juan Doria pidió permiso a los representantes de María Acurero adolescente para ese momento para tener una relaciona amorosa con una menor de edad? R.- No lo se. ¿Usted tiene conocimiento quien era el padre del hijo de María? R.- Juan Doria. ¿Cómo tuvo usted conocimiento de que el papa de María Acurero se molesto mucho por esa situación? R.- porque ellos tuvieron una discusión en el bar cuando estaban tomando. ¿Usted presencio esa discusión? R.- No. ¿Estaba presente cuando el papá de María Acurero hizo esa amenaza? R.- no estuve presente. ¿Cómo se entero de esa situación? R.- por los comentarios de la gente del pueblo. Se hace constar que la representación fiscal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo dejándose constancia de algunas preguntas y repuestas: diga su dirección. R.- sector el llanito, Municipio Mauroa, parroquia San Félix. ¿de donde conoce al señor Juan Doria? R.- Desde que llego al pueblo. ¿vive usted cerca de donde trabajaba el señor Doria? R.- como a 3 kilómetros de la finca donde el trabajaba. ¿Habitaba usted con frecuencia el sitio donde laboraba el señor Doria? R.- No. ¿Conoce usted al papá de María Acurero? R.- Si. ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? R.- el tiempo que estuvo en el pueblo, 2 o 3 años no recuerdo. ¿Tenia usted el mismo tiempo conociendo a Juan Doria que al papá de María Acurero? R.- No. ¿a quien tenia mas tiempo conociendo? R.- a Juan Doria. ¿Cómo sabe usted que el señor Doria mantenía una relación amorosa con las señora María Acurero? R.- por los comentarios de la gente del pueblo. Explique usted la situación que usted menciono en esta sala relacionada a la amenaza del papá de María Acurero hacia el señor Juan Doria si usted mencionó que no estaba presente para ese momento. R.- por los rumores de la gente del pueblo, porque ellos estaban en el bar tomando. Se hace constar que concluye el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se continua con la recepción de pruebas y se hace pasar al estrado al ciudadano ADILSO ANTONIO GODOY BRACHO, quien es testigo en la presente causa quien aporta los siguientes datos: ADILSO ANTONIO GODOY BRACHO venezolano, CI 6.592.784, fecha de nacimiento: 19/09/1966, edad: 47 años. Y se precede a efectuar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, quien manifiesta: “estos ciudadanos llevaban amores, se entendían y hubo una denuncia de partes del padrastro porque había una violación y ella había salido en estado, cosa que sabemos que es falso, lo que ocurrió en ese entonces no tiene cabida en la denuncia. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. YOLITZA BRACHO para que formule preguntas al testigo: ¿desde cuando conoce usted al señor Doria? R.- desde 12 o 13 años. ¿Usted sabia de la relación que tenía con la ciudadana María Acurero? R.- lo que se comentaba. ¿Dónde conoció al señor Juan Doria? R.- en la misma comunidad donde vivimos. ¿el tiempo que usted tiene conociendo al señor Juan usted lo cree capaz de haber cometido algún delito? R.- No. ¿Cómo se llama la comunidad donde usted vive? R.- el llanito, parroquia san Feliz Municipio Mauroa. ¿Quién le dijo usted que el señor Eleazar iba a presentar la denuncia, usted estaba allí? R.- No. ” Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NERIO NEFI BRICEÑO para que formule preguntas al testigo: ¿en que trabaja usted? R.- administrador de dos agropecuarias. ¿ha trabajado con el señor Juan? R.- no. ¿Qué opinión tiene del señor Juan? R.- es un hombre serio responsable, me atrevo a decir que es incapaz de hacer lo que le están acusando. ¿Cómo resolvió el señor Juan ese problema de la denuncia en ese momento? R.- el fu citado en ese entonces y resolvieron ese problema por allá y hasta ahora. ¿Qué lo trajo usted hasta acá? R.,- por una injusticia que se esta cometiendo. . Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía para que interrogue al testigo ¿Cómo sabia que el ciudadano Juan Doria Y María Acurero tenían una relación? R.- por comentarios ¿es amigo de Juan Doria? R.- conocido. ¿En alguna oportunidad el ciudadano Juan Doria le llego a comentar de la relaciona que tenían con María Acurero? R..- en ningún momento. ¿Tiene cocimiento si el ciudadano Juan Doria le pidió permiso a los representantes de María Acurero para mantener una relación amorosa? R.- no tengo ningún conocimiento de eso. ¿Usted conoce a la ciudadana María Acurero y a su familia? R.- como convivían en la comunidad, si. ¿Qué edad tenia aproximadamente María Acurero cuando en el pueblo se escuchaban los rumores de que tenia una relación con Juan Doria? R.- Ni idea. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Juan Doria? R.- 12 o 13 años. ¿Tiene usted conocimiento del problema que tiene el señor Juan Doria? R.- por una acusación de violación. ¿Tiene usted conocimiento directo de esos hechos? No. Se hace constar que el Tribunal concluye con el ciclo de preguntas al testigo. De seguidas se continua con la recepción de pruebas y se hace pasar al estrado a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BUSTILLO ACURERO, quien es testigo promovida por el Ministerio publico en la presente causa quien aporta los siguientes datos: OMAIRA JOSEFINA BUSTILLO ACURERO venezolana, CI 26.626.012, fecha de nacimiento: 18/01/1996, edad: 17 años. Y se precede a efectuar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, quien manifiesta: “yo vengo de testigo de mi hermana María para decir como pasaron los hechos en el caso de Juan. Cuando eso paso yo tenia entre 6 o 7 años mi hermana era menor de edad, mi papá acepto que ella saliera con Juan Doria en ese tiempo, mi papá se molesto porque salio embarazada, en realidad no recuerdo mucho porque en ese tiempo yo era una niña, y no recuerdo mucho de lo que paso, pero en ningún momento mi hermana fue maltratada ni violada por Juan. El día que mi papá los encontró juntos estaban en una hamaca pero estaban vestidos, pero nosotros mi hermano y yo dormimos en cuartos separados. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía para que interrogue al testigo ¿’cuando ocurrieron estos hechos con el señor Juan Doria que edad tenias tu? R.- 6 o 7 años. ¿Qué edad tenia tu hermana María? R.- 13 o 14. ¿Como tienes conocimiento de que tú papá acepto que tu hermana María Acurero saliera con Juan Doria? R.- porque el a veces se quedaba en la casa. ¿Las veces que el ciudadano Juan Doria se quedaba en tu casa donde dormía? R.- en el cuarto de mi hermana. ¿Con que hermana? R, María. ¿Tú papa tenia conocimiento de que Juan Doria se quedaba en el cuarto de tu hermana María? R.- Si. ¿Cómo se llama tu papá? R.- Eleazar Bustillo. ¿Por qué se molesto cuando los encontró en la hamaca? R.- porque se entero de que ella estaba embarazada. ¿Qué hizo tu papá cuando se entero de que tu hermana estaba embarazada? R.- no lo recuerdo. ¿Sabes quien era el padre del bebe que estaba esperando María? R.- Si. ¿Quién es? R.- Juan Doria. ¿Cómo tienes conocimiento de que tu hermana no fue violada o maltratada por Juan Doria? R.- porque él nunca nos trató mal. ¿En alguna oportunidad fuiste amenazada por el señor Juan doria? R.- NO. Se hace constar que tanto como la defensa como el Tribunal no realizaron preguntas a la testigo. De seguidas se continua con la recepción de pruebas y se hace pasar al estrado a la ciudadana YOVANIS ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, quien es testigo promovida por el Ministerio publico en la presente causa quien aporta los siguientes datos: YOVANIS ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ venezolano, CI 13.659.848, fecha de nacimiento: 29/08/1979, edad: 34 años. Y se precede a efectuar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, quien manifiesta: “hasta donde yo supe, yo trabajaba con el señor Juan Doria en la finca, el papá de la muchacha también trabajo allí, el señor Juan Doria conoció a la muchacha, y se enamoraron y se hicieron novios, paso el tiempo y la muchacha salio embarazada el papá se molestó y el papá lo denuncio diciendo que la había violado, luego que lo denuncio se fueron de la finca y no supe mas nada de ellos. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. YOLITZA BRACHO para que interrogue al testigo: ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al señor Juan Doria? R.- como 12 o 13 años. ¿en ese tiempo que usted tiene conociendo al señor Juan Doria usted lo cree capaz de haber cometido algún delito? R.- no, toda la vida lo conocí como una buena persona, fue buen trabajador y nunca escuche nada de el. ¿usted tiene conocimiento del delito por el cual acusa el Ministerio público al señor Juan Doria? R.- solo se le que lo denunciaron, se que es una buena persona y que el la embarazo, pero el es incapaz de meterse con esa niña. ¿de donde es usted? R.- del llanito, via San Félix, de Mauroa. ¿de donde conoce al señor Juan? R. desde que llego al pueblo y desde que el empezó a trabajar alli que es desde hace 12 o 13 años. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NERIO NEFI BRICEÑO para que interrogue al testigo: ¿Cuál es su oficio? R.- ahorita trabajo en una granja de lechosas. ¿ha trabajado junto con el señor Juan? R.- Si. ¿trabajaron en la misma finca? R.- Si. ¿Cómo se llama la finca? R.- son tres fincas, los corderos, Santa Isabel y las tres Marías, en una sola finca grandísima y las tres son del mismo dueño. ¿Cómo se entero usted de la relación que tenia María con el señor Juan? R.- yo los vi una vez conversando y después supe que se hicieron novios. ¿Por qué esta usted aquí hoy? R.- porque quiero ayudar a mi amigo que s inocente, todos en la comunidad sabemos que el es inocente y que es una persona buena. Es todo. Se hace constar que la defensa concluye con el ciclo de preguntas al testigo. Es este estado el Ministerio público pasa a interrogar al testigo: ¿Cómo tiene conocimiento usted que el señor Juan Doria y María Acurero tenían una relación amorosa? R.- porque era publico, ellos se paseaban agarraditos de la mano. ¿el señor Juan Doria le llego a comentar de la relación que tenia con Mariah Acurero? R.- no. ¿Tiene conocimiento si el señor Juan Doria le pidió permiso a los padres de María Acurero para tener una relación amorosa con ella? R.- no, no tengo conocimiento. ¿Trabajaban usted y el señor Juan en la misma finca? R.- si ¿tiene conocimiento si el señor Juan Visitaba la casa de María Acurero? R.- si porque ellos vivían en la misma finca. ¿Llego usted en alguna oportunidad a visitar la casa de María Acurero con el señor Juan? R.- si porque es la misma casa de la finca, ellos vivían dentro de la finca, y allí llegaban todos. ¿Conoce el papa de María Acurero? R.- si, el trabajaba en la finca conmigo. ¿el papá de María Acurero sabia de la relación del señor Juan Doria y de María Acurero? R.- yo creo que si porque ellos andaban públicamente agarraditos de la mano. ¿Cómo se llama el papá de María Acurero? R.- Eleazar, pero el nombre completo no lo se. ¿si el señor Eleazar sabia que María y el señor Juan tenían amores por que lo denuncio? R.- por que a el le dio rabia que el la hubiese embarazado. ¿Tiene conocimiento si el señor Juan Doria le pidió a María Acurero matrimonio? R.- no le sabría decir. ¿Qué edad tenia María Acurero cuando andaba de amores con el señor Juan Doria? R.- de 13 a 14 años. Es todo. La representación fiscal concluye con el ciclo de preguntas al testigo, y asimismo se hace constar que el Tribunal no formula preguntas al testigo. ”Una vez evacuada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran ningún otro testigo ni experto en el presente juicio, es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el quinto día de despacho LUNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo la Fiscal 10° del Ministerio Público solicita le sean expedidas copias de la notificación librada al experto faltante. En consecuencia se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos Dr. Alexis Zarraga remitiendo un juego de boletas a la Fiscalía 10° del Ministerio público. Notifíquese a la defensa ABG. NANCY LABARCA. Líbrese boleta de traslado para el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la presente audiencia. Es todo, siendo las 12:06 pm terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy 25 de Noviembre de 2013, dejando constancia que el presente acto se encontraba pautado para el día hoy a las 11:00 de la mañana y siendo que el Tribunal se encontraba en audiencia de continuación de juicio en la causa N° IP01-P-2009-00715 seguida en contra del ciudadano OSMEL JOSE LOYO, razón esta por la cual se inicia la presente audiencia siendo las 02:48 horas de la tarde, estando en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de continuación de juicio oral y privado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Se constituye el Juzgado Único de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, la secretaria de sala, Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadano Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, y el acusado de autos el ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia Policial, en compañía de sus defensores ABG. YOLITZA BRACHO Y ABG. NERIO NEFI BRICEÑO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, quien quedo notificada en sala en la audiencia anterior. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 319 del COPP hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia anterior. En este estado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, se procede a continuar con la recepción de pruebas. En tal sentido se le pregunta al Alguacil de sala si se encuentra algún testigo o experto presente para este acto, respondiendo el mismo que “si se encuentra un experto, el ciudadano ALEXIS ZARRAGA. Escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil de que se encuentra un experto presente, este Juzgado procede a hacer pasar al estrado al ciudadano DR. ALEXIS ZARRAGA, quien funge como Experto en la presente causa quien aporta los siguientes datos: DR. ALEXIS ZARRAGA venezolano CI 7.473.609 cargo Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub.-Delegación Coro estado Falcón. Y se precede a efectuar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, y se le coloca a la vista informe ginecológico y ano rectal para que reconozca su firma y contenido, a lo cual manifiesta: “es mía la firma y reconozco su contenido” y expone: “en fecha 24/08/2005, fue examinada en la medicatura forense de coro, la ciudadana María Auxiliadora Acurero, al examen físico, refirió sin lesiones traumáticas fuera del área genital, genitales de aspecto normal, con desgarro antiguao según las agujas del reloj en horas 3,6 y 9, himen con bordes festoneados, con desgarros antiguos y cicatrizados, ano rectal normal, refiere que su ultima fecha de menstruación fue el 15/04/2005, útero gravido, desfloración antigua no pudiéndose constatar fecha de consumación. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Para que formule preguntas al experto ¿puede indicar que la paciente presentara útero gravido? R.- que estaba embarazada. ¿recuerda el tiempo de gestación de la paciente? R. solo refiere que su última menstruación fue en abril. ¿Puedes explicar que son bordes festoneados e himen antiguo? R.- en el himen habían tres desgarros cicatrizados en horas 3, 6 y 9. ¿puede indicar cual es el mecanismo de producción de esos desgarros en el himen? R.- por un objeto duro y romo. ¿Cuándo pudiéramos decir que estamos en presencia de un desgarro antiguo? R.- cuando los bordes del himen están cicatrizados. ¿De acuerdo a su experiencia cual es el tiempo de cicatrización? R.- 10 días. Es todo. En este estado la defensa ABG. NERIO NEFI BRICEÑO pasa a interrogar al experto dejándose constancia de algunas preguntas y repuestas: ¿Cuándo se habla de desfloración antigua esto quiere decir que ocurrió hace cuanto tiempo? R.- más de 10 días. ¿Con respecto a los desgarros, esa cicatrización pueden ser producto de una relación sexual normal? R.- Si, es lo normal. Es todo. de seguidas el tribunal pasa a interrogar al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿acostumbra usted a practicar este tipo de evaluación a interrogar a la paciente que le practica esa evaluación? R.- Correcto. ¿Recuerda usted para esa oportunidad que practico la evaluación a esa paciente cual fue la referencia de la misma? R.- No recuerdo. ¿Recuerda usted el estado emocional que presentaba esa adolescente a la cual usted practico la evaluación? R.- aunque no se describe en la experticia el estado era estable, cuando el estado del paciente este deprimido se envía al psiquiatra forense de la ciudad de Maracaibo. ¿Entrevisto a otra persona, es decir, a un represente legal de la adolescente a quien usted practico la evaluación? R.- No. Se hace constar que concluye el ciclo de preguntas al experto. ”Una vez evacuada esta prueba testimonial y visto que se han evacuado todas las pruebas tanto documentales como testimoniales, este Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del COPP y por cuanto este Juzgado tiene pautada audiencia de continuación de juicio en la causa N° IP01-P-2010-006056 seguida en contra del ciudadano Argenis Rafael Bravo, la cual se encuentra fijada para las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy, es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el tercer día de despacho JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, Cítese a la defensa ABG. NANCY LABARCA. Cítese a la víctima de autos. Líbrese boleta de traslado para el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la presente audiencia. Es todo, siendo las 03:28 pm terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy 28 de Noviembre de 2013, dejando constancia que el presente acto se encontraba pautado para el día hoy a las 10:15 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes dejándose constancia que el presente acto se encontraba pautado para las 09:30 horas de la mañana; y estando en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de continuación de juicio oral y privado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Se constituye el Juzgado Único de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, la secretaria de sala, Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadano Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, y el acusado de autos el ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia Policial, en compañía de sus defensores ABG. YOLITZA BRACHO, ABG. NANCY LABARCA Y ABG. NERIO NEFI BRICEÑO. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la víctima de autos la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 319 del COPP hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia anterior. En este estado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, Y observándose que se encuentran evacuadas todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, este Juzgado de conformidad con el artículo 343 Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia; habiéndose declarado en la pasada audiencia terminada la recepción de pruebas y en consecuencia se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones: siendo esta la oportunidad legal para exponer las conclusiones esta representante de la vindicta publica pasa hacer las siguientes consideraciones, por medio de este proceso se acuso al ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION, de las declaraciones se desprende que tanto la víctima como el acusado mantenían una relación amorosa, los cuales ambos manifestaron haber tenido relaciones sexuales y haber consumado dicho acto sexual en varias oportunidades, aun y cuando la adolescente para ese momento era menor de edad, no conociendo las implicaciones que genera el contacto sexual con un hombre, también fueron contestes al decir que un día fueron encontrados por el padre de la ciudadana adolescente, el cual tenia conocimiento de la relación que estos tenían, mas sin embargo estos posteriormente a formular denuncia en contra del hoy acusado, y a preguntas formuladas a la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente el motivo de la denuncia, la misma manifestó que fue por un momento de rabia de su padre ya que la misma había quedado en estado. De igual forma fue evacuada la testimonial de los hermanos de la víctima los cuales indicaron que en ningún momento tuvieron problema alguno con el ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ quienes fueron contestes al decir que presenciaron una discusión entre el padrastro de la víctima y el ciudadano JUAN ESTEBENA DORIA LOPEZ cuando el padrastro se entero de que la adolescente estaba embarazada. También se evacuo la testimonial de personas habitantes del sector donde residía M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente y los mismos manifestaron que observaban en la comunidad que los mismos mantenían una relación y por los rumores que se decían en la comunidad. Ante esto pudiéramos verificar que si hubo un hecho punible, tal y como lo es el delito de acto carnal. Considera este representación que quedo demostrado que la adolescente era menor de edad cuando se produjeron los hechos lo cual quedo evidenciado en el debate y de igual forma quedo demostrado que el hoy acusado mantuvo relaciones con la ciudadana víctima ya que el mismo lo manifestó en sala. De igual forma solicito al tribunal el estudio del cambio de calificación jurídica dado que no fue demostrado el delito de violación, pero si se demuestra en base a lo medios de pruebas promovidos el delito de acto carnal previsto y sancionado en e articulo 378 del Código Penal ya que los hechos encuadran en la normativa penal antes indicada. Es por lo que solicito se aplique una sentencia condenatoria en base a este delito, asimismo solcito sean remitidas copias certificadas de las declaraciones de la adolescente, de su representante legal y de las declaraciones de todas las personas que declararon con relación a los hechos, en fecha 2005, asimismo sean remitidas copias certificadas de las declaraciones hechas en el presente debate por los testigos evacuados tales como la adolescente víctima, sus hermanos y personas de la comunidad que fueron promovidas en el presente debate oral a los efectos de que se corrobore si hay la existencia o no del delito de hecho punible o falso testimonios dado que se coloco en movimiento a todo el aparato judicial en base a una declaración que pudiese ser falsa. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NERIO NEFI BRICEÑO para que exponga su replica, a lo cual expone: el proceso es aquel mediante el cual se establece el fin de resolver un conflicto y su resultado es la paz y la justicia. Ahora bien la fiscal planteo un cambio de calificación jurídica. Como profesionales del derecho; se debe tener conocimiento de las normas previstas en la ley. Tal situación debió preverse en la audiencia de apertura no son las conclusiones el momento ideal para exponer el cambio de la calificación jurídica hecha por el Ministerio publico, es por lo que esta defensa solicita se declare sin lugar tal petición. Ahora bien en este proceso se notaron muchas inconsistencias dado que el supuesto delito se cometió en el año 2055, y no fue sino hasta el presente año cuando el ministerio público tomo en cuenta este caso, esta defensa advirtió que no tenían elementos suficientes en virtud de que las actas todas decían lo mismo, sus elementos todos fueron desvirtuados, pareciera que en vez de acusar en una inquisición lo que se le esta haciendo a mi defendido,. También quiero solicitar se declare sin lugar la supuesta comisión del delito de simulación de hecho punible pues en la fase de investigación debieron depurarse estos errores e inconsistencia, dado que el ministerio publico debe buscar todas las situaciones que atenúen cualquier comisión de un delito, es por ello que esta defensa solicita en este acto se dicte sentencia absolutoria a través del sobreseimiento de la causa y se otorgue libertad plena al ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ , es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NANCY LABARCA para que exponga su replica, a lo cual expone: Esta defensa quiere dejar en claro que si estoy de acuerdo en lo expuesto por mi co-defensa en virtud de que no se logro demostrar la comisión de un hecho punible que se le atribuyo a mi defendido, tal y como lo establece el artículo 333, para aplicar un nuevo precepto legal tiene que ser advertido por el Juez, es por ello ciudadano Juez solicito se declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal y la sentencia que se le puede imponer a mi defendido sea absolutoria. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO para que exponga su replica, a lo cual expone: ciertamente estoy de acuerdo con mis co defensores con respecto a que cuando se apertura este debate se hace en base al delito de violación, ciertamente no se pudo demostrar en el debate tal delito. Igualmente el ministerio público solicito copias certificadas con respecto a la declaración de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente por cuanto ella dice en su declaración que hubo delito de simulación de hecho punible, cosa que el ciudadano Juez debió percatarse de eso en sala al momento de su deposición, dado que se estaría llevado otro juicio en base a esa cambio de calificación por el delito de acto carnal, es por lo que esta defensa técnica solicita y ratifica que declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a las declaraciones de los testigos, asimismo solicito la libertad de mi defendido, dado que el delito por el cual se le acuso a mi defendido no se logro demostrar. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga su derecho a replica en cuanto a lo manifestado por la defensa en sus conclusiones: “este representación fiscal quiere aclarar que la solicitud de copias certificadas a los fines de que sean remitidas en virtud de que apertura una investigación a la víctima mas no al acusado por el delito de simulación de hecho punible y falso testimonio, con motivo de las declaraciones hechas en el año 2005 y declaraciones hechas en este debate en base a las actas de investigación, ya que ella manifestó que lo que estaba en esas actas no era como estaba allí que fue por un momento de rabia de su representante legal, ya que entonces estamos ante una incongruencia, ya que los hermanos y su representante legal fueron contestes al decir que el hoy acusado había obligó a mantener a relaciones sexuales y que la amenazo, en esa oportunidad, hay que asentar precedentes a los fines de que se le aperture una investigación a la víctima, a sus hermanos y a su representante legal ya que por denuncias como estas se pone en movimiento el aparato judicial cuando la misma victima manifestó en este sala que lo que dijo en esa oportunidad no era cierto y en consecuencia, someter a un ciudadano a estar detenido por la presunta comisión de un delito por el cual es traído a esta sala. Es todo. .” Una vez escuchado el derecho a replica de la vindicta pública se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. YOLITZA BRACHO para que exponga sus alegatos en base a lo manifestado por la representación fiscal en su derecho a replica: “en ningún momento manifesté que en ningún momento dije que me oponía en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal en base a la apertura de investigación de la víctima, este defensa esta sorprendida de la actitud del Ministerio público, se escucharon todas la testimoniales de los testigos que fueron a este debate y que en base a la deposición de los mismo no se largor demostrar el delito de violación. Es todo.” Una vez escuchado el derecho a replica de la vindicta pública se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. NERIO NEFI BRICEÑO para que exponga sus alegatos en base a lo manifestado por la representación fiscal en su derecho a replica: en la filosofía del derecho se usa la lógica en caso como estos, me parece poco serio y contradictorio de que soliciten las copias para aperturar una investigación en base el delito de simulación de hecho punible, me parece extraño que hoy el ministerio publico quiera hacer valer los derechos de mi defendido. Fueron desechas todas las solicitudes de la defensa, por el sentido común la vindicta publica la víctima si es vulnerable, cambiando la calificación jurídica en base al delito, aquí se ven las intenciones de la representación fiscal, nos basamos en los hechos, pero se noto desde un principio que la intención de la fiscalía fue acusar. Lo que se evacuo aquí en juicio es lo que carece de valor probatorio. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. Se deja constancia de que la victima manifestó no querer declarar. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado de autos de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. A lo cual manifiesta: “solamente quiero decir que yo soy inocente. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 11:30 de la mañana en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 11:00 de la mañana quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las doce y doce (12:12)de la tarde; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 11:30 de la mañana previo lapso de espera del Ministerio público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias realizadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal una vez evacuadas tanto las pruebas testimoniales como documentales observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 de Código penal fue evacuado en esta sala de juicio en fecha 22/10/2013 fecha en la cual se dio inicio al presente debate se recibió la declaración del acusado de autos donde manifestó que el y M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente tuvieron un romance y vivieron como parejea naciendo una hija de esa relación, en fecha 29/10/2013 fue evacuada la prueba documental constituida a por el informe de experticia ginecológico ano rectal N° 12536 de fecha 22/08/2013, el cual arrojo como resultado desfloración antigua, útero grávido, sin lesiones traumáticas. En fecha 04/11/2013 fue evacuada la prueba documental constituida por el informe psicológico de fecha 29/04/2013 donde refiere la evaluada que ella salio embarazada y cuando se entera su papá de la rabia y la vergüenza los mudo a otro pueblo y ella truncó sus estudios. Sus hermanos si están en la universidad y que tiene mucha rabia y que paso trabajo con su hija porque el no se responsabilizo. Arrojando como resultado que la evaluada presentaba rasgos a una neurosis de ansiedad acompañada de sentimientos de desaliento. En fecha 11/11/2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente quien manifestó que las cosas pasaron por que ella quiso, las cosas no pasaron como esta escrito, que ella tiene un hija con él, que ellos se querían, pero que su papá hizo la denuncia y no sabe por qué hizo la denuncia porque el sabia que ellos eran novios. Asimismo en esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano ELIEZER ANTONIO BUSTILLO ACURERO quien manifestó que el señor JUAN y su hermana se conocían y se hicieron novios y su papá los encontró en el cuarto, discutieron y quedaron disgustados. En fecha 18/11/2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PONTE PONTE quien manifestó que ella tenia conocimiento de que JUAN DORIA y MARIA ACURERO tenían una relación y se veían en la misma finca donde trabajaban. A raíz de esa relación M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente salio embarazada, su papá se molestó mucho cuando supo que estaba embarazada, y amenazó al señor JUAN DORIA con denunciarlo. En esta misma fecha se evacua la testimonial del ciudadano ADILSO ANTONIO GODOY BRACHO quien manifestó que estos ciudadanos llevaban amores, se entendían y ella salio en estado; y después hubo una denuncia de parte del padrastro porque había una violación, cosa que es falso. De igual forma se evacuo la testimonial de la adolescente OMAIRA JOSEFINA BUSTILLO ACURERO hermana de M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente quien manifestó que su papá aceptó que M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente saliera con JUAN DORIA y que en ese tiempo su papá se molestó porque ella salio embarazada. Asimismo se evacuo la testimonial del ciudadano YOVANIS ANTONIO RODRÍGUEZ AÑEZ quien manifestó que el trabajaba con el señor JUAN DORIA en la finca, y que el señor JUAN DORIA conoció a la muchacha y se enamoraron y se hicieron novios, paso el tiempo y la muchacha salio embarazada y el papá se molestó y lo denuncio diciendo que la había violado. En fecha 25/11/2013 se evacuo la testimonial del DR. ALEXIS ZARRAGA medico forense, quien manifestó que la paciente presento desgarro antiguo y útero grávido. Ahora bien, el delito de VIOLACION es un delito donde requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, que los mismos sean idóneos para vencer la resistencia de la victima y al suceder esto los rastros y evidencias que deja el acto tanto en la victima como en el victimario son de naturaleza tan notable que se detectan en las personas al ser sometidas a un examen médico legal, estas huellas que son difíciles de desaparecer al menos en un corto tiempo se presentan en la mayoría de los casos porque la victima se defiende del agresor y están representados por moretones, arañazos, mordeduras, desgarramiento de los músculos en la parte interna de los muslos, algunas excoriaciones, pudieran haber contusiones en los genitales externos producto de la penetración forzada o en algunos casos pudiese haber en la parte de los genitales o en parte del ano restos de secreción de alguna sustancia como sangre o semen y por supuesto el victimario también en ese intercambio de fuerza puede presentar lesiones principalmente como arañazos ocasionados por la resistencia de la victima con las uñas; es por lo que ese Juzgador considera no acreditar el delito de Violencia Sexual por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador la duda razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ en la comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente por cuanto de los medios de pruebas evacuados en esta sala de juicio; tanto testimoniales como documentales se desprenden que hubo consentimiento por parte de la víctima, y como los hechos sucedieron en el año 2005 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente tiene vigencia plena desde el año 2000 y el articulo 260 de la mencionada ley establece un requisito sine cuanon, es decir, “sin el cual no” el cual es realizar el acto sexual con adolescente contra su consentimiento y teniendo prioridad esta ley sobre el Código Penal, y desprendiéndose de las declaraciones evacuadas en esta sala de que hubo consentimiento este Tribunal no acredita el delito de VIOLACION. Ahora bien con relación a lo solicitado por la vindicta publica relacionado al cambio de calificación jurídica este juzgador observa que el artículo 333 del COPP es claro al establecer que la oportunidad legal para hacer este cambio de calificación es una vez terminada la recepción de pruebas, es por lo que declara sin lugar el cambio de calificación jurídica. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único en Funciones de Juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, al Ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, venezolano, natural de Córdova del País de Colombia nacionalizado, cédula de identidad número V-25.128.502, edad 42 años, nacido el día 26/08/1970, residenciado en caserío el llanito, calle principal, al frente de la escuela, al lado del bar de caliche, casa S/N hijo de Juan Esteban Doria Benítez y Rosa Mercedes López Segura oficio: inseminador de ganado, Teléfono: 0426-263-4965. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Líbrese boleta de excarcelación. SEPTIMO: de igual forma, se acuerda remitir a la Fiscalía Superior copias certificadas tanto de las actas de declaraciones del año 2005 como de las actas del presente juicio oral y privado a los fines de que el Ministerio Público determine si existe o no los delitos de simulación de hecho punible y falso testimonio. En este estado solicita el derecho de palabra la ABG. YOLITZA BRACHO quien expone: “solicito copias simples de todas las actas del presente debate incluyendo la decisión dictada en el día de hoy. Es todo. ” En este estado solicita el derecho de palabra la ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal 10° del Ministerio público quien expone: “solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo.” Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de informar de que el ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 12:41 de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 22, 29, de Octubre, 04, 11, 18, 25 y 28 de Noviembre de 2013, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez; unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.


De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:


“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.


Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:


“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”


El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 22 y 29, de Octubre, 04, 11, 18, 25 y 28 de Noviembre de 2013, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron, las siguientes:


Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 08 de Julio de 2013, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de igual modo fueron admitidos los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Privada, los cuales son los siguientes:

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
1.- Declaración del Ciudadano ADILSO ANTONIO GODOY BRACHO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.592.784; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración del ciudadano HAYDE JOSEFINA PONTE PONTE, venezolana titular de la cédula de identidad N° 11.892.191; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del ciudadano YOVANIS ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.659.848; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.


Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).


Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:


“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.


Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:


“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.


En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).


En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.


En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y, a todo evento se señala:


En cuanto al tipo penal de violación es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violación:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:


Evacuadas como ha sido tanto las pruebas Testimoniales como Documentales en ésta sala de Juicio, procede éste Juzgado al análisis, Comparación y concatenación de los testimonios entre si.

ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.


En fecha en fecha 22/10/2013 fecha en la cual se dio inicio al presente debate se recibió la declaración del acusado de autos donde manifestó que el y MARIA AUXILIADORA ACURERO tuvieron un romance y vivieron como parejea naciendo una hija de esa relación, en fecha 29/10/2013 fue evacuada la prueba documental constituida por el informe de experticia ginecológico ano rectal N° 12536 de fecha 22/08/2013, el cual arrojo como resultado desfloración antigua, útero grávido, sin lesiones traumáticas. En fecha 04/11/2013 fue evacuada la prueba documental constituida por el informe psicológico de fecha 29/04/2013 donde refiere la evaluada que ella salio embarazada y cuando se entera su papá de la rabia y la vergüenza los mudo a otro pueblo y ella truncó sus estudios. Sus hermanos si están en la universidad y que tiene mucha rabia y que paso trabajo con su hija porque el no se responsabilizo. Arrojando como resultado que la evaluada presentaba rasgos de una neurosis de ansiedad acompañada de sentimientos de desaliento. En fecha 11/11/2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó que las cosas pasaron por que ella quiso, las cosas no pasaron como esta escrito, que ella tiene un hija con él, que ellos se querían, pero que su papá hizo la denuncia y no sabe por qué hizo la denuncia porque el sabia que ellos eran novios. Asimismo en esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano ELIEZER ANTONIO BUSTILLO ACURERO quien manifestó que el señor JUAN y su hermana se conocían y se hicieron novios y su papá los encontró en el cuarto, discutieron y quedaron disgustados. En fecha 18/11/2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PONTE PONTE, quien manifestó que ella tenia conocimiento de que JUAN DORIA y MARIA ACURERO, tenían una relación y se veían en la misma finca donde trabajaban. A raíz de esa relación M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente salio embarazada, su papá se molestó mucho cuando supo que estaba embarazada y amenazó al señor JUAN DORIA con denunciarlo. En esta misma fecha se evacua la testimonial del ciudadano ADILSO ANTONIO GODOY BRACHO quien manifestó que estos ciudadanos llevaban amores, se entendían y ella salio en estado y después hubo una denuncia de parte del padrastro porque había una violación, cosa que es falso. De igual forma se evacuo la testimonial de la adolescente OMAIRA JOSEFINA BUSTILLO ACURERO, hermana de M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente quien manifestó que su papá aceptó que M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, saliera con JUAN DORIA y que en ese tiempo su papá se molestó porque ella salio embarazada. Asimismo se evacuo la testimonial del ciudadano YOVANIS ANTONIO RODRÍGUEZ AÑEZ quien manifestó que el trabajaba con el señor JUAN DORIA en la finca, y que el señor JUAN DORIA conoció a la muchacha y se enamoraron y se hicieron novios, paso el tiempo y la muchacha salio embarazada y el papá se molestó y lo denuncio diciendo que la había violado. En fecha 25/11/2013 se evacuo la testimonial del DR. ALEXIS ZARRAGA medico forense, quien manifestó que la paciente presento desgarro antiguo y útero grávido. Ahora bien, el delito de VIOLACION es un delito donde requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, que los mismos sean idóneos para vencer la resistencia de la victima y al suceder esto los rastros y evidencias que deja el acto tanto en la victima como en el victimario son de naturaleza tan notable que se detectan en las personas al ser sometidas a un examen médico legal, estas huellas que son difíciles de desaparecer al menos en un corto tiempo se presentan en la mayoría de los casos porque la victima se defiende del agresor y están representados por moretones, arañazos, mordeduras, desgarramiento de los músculos en la parte interna de los muslos, algunas excoriaciones, pudieran haber contusiones en los genitales externos producto de la penetración forzada o en algunos casos pudiese haber en la parte de los genitales o en parte del ano restos de secreción de alguna sustancia como sangre o semen y por supuesto el victimario también en ese intercambio de fuerza puede presentar lesiones principalmente como arañazos ocasionados por la resistencia de la victima con las uñas; es por lo que ese Juzgador considera no acreditar el delito de Violación por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador la duda razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ en la comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto de los medios de pruebas evacuados en esta sala de juicio; tanto testimoniales como documentales se desprenden que hubo consentimiento por parte de M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, para la relación sexual.

RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.

Los hechos según ampliación de entrevista ante el Ministerio Publico de la adolescente para el momento de los hechos M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, es que en el mes de Mayo de 2005, el Ciudadano JUAN DORIA, la amarro y amarro a sus hermanitos y le dijo que si ellos hablaban les quitaba la cabeza con un cuchillo que cargaba y le dijo a M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente que si ella no estaba con el, la iba a matar y que si ella lo decía también la iba a matar y ese día estuvo dos veces con ella; dictando el Ministerio Publico como acto conclusivo Acusación en contra de JUAN DORIA, por el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, Ahora bien con las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en el presente juicio oral, en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba; este Tribunal se formó la convicción que si bien es cierto existió la relación sexual, entre ambos, dicho tanto por el acusado de autos como por la ciudadana M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en esta sala de Juicio; no es menos cierto que dicha relación sexual por parte de María Acurero fue consentida, según lo manifestado por la propia M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en esta sala de Juicio, aunado a las deposiciones de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO BUSTILLO ACURERO, hermano de María Acurero, HAYDEE JOSEFINA PONTE PONTE, ADILSO ANTONIO GODOY BRACHO, OMAIRA JOSEFINA BUSTILLO ACURERO, hermana de MARIA ACURERO y YOVANIS ANTONIO RODRÍGUEZ AÑEZ; quienes son contestes en el sentido de manifestar que M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente y JUAN DORIA, tenían una relación de pareja y que de esa relación nació una niña; de igual modo señalaron que esa relación de pareja era aceptada por el padre de M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, pero cuando ella salio embarazada el padre de María se molestó y decidió denunciar a Juan Doria; estas declaraciones concuerdan con la deposición del DR. ALEXIS ZARRAGA, quien es medico forense y practicó la experticia ginecológica ano rectal a la Ciudadana María Acurero, ratificando la mencionada experticia y manifestando que la evaluación arrojó como resultado desfloración antigua con útero grávido; es decir estaba embarazada lo que viene a confirmar lo manifestado tanto por los testigos evacuados en el desarrollo del debate como por Juan Doria y M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. De igual modo el informe psicológico de fecha 29/04/2013, evacuado como prueba documental en el presente Juicio, concuerda con lo manifestado por María Acurero en este recinto y concuerda con lo manifestado por los testigos que depusieron en el desarrollo del debate, en el sentido cuando refiere la evaluada que ella salio embarazada y cuando se entera su papá de la rabia y la vergüenza los mudo a otro pueblo y ella truncó sus estudios. Sus hermanos si están en la universidad y que tiene mucha rabia y que paso trabajo con su hija porque el no se responsabilizo. Arrojando como resultado que la evaluada presentaba rasgos de una neurosis de ansiedad acompañada de sentimientos de desaliento. Por todas estas razones es por lo que este Juzgador NO acredita el delito de Violación; aunado a que los hechos sucedieron en el año 2005 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente tiene vigencia plena desde el año 2000 y el articulo 260 de la mencionada ley establece un requisito, el cual es realizar el acto sexual con adolescente contra su consentimiento y teniendo prioridad esta ley sobre el Código Penal y desprendiéndose de las declaraciones evacuadas en esta sala, que hubo consentimiento para realizar el acto sexual por parte de M. A. A. (SE OMITE IDENIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal NO acredita el delito de VIOLACION.


En cuanto a lo solicitado en la conclusiones por la Vindicta Publica relacionado al cambio de calificación jurídica, este juzgador observa que el artículo 333 en relación con el 345 ultimo aparte del COPP es claro al establecer que la oportunidad legal para hacer este cambio de calificación es una vez terminada la recepción de pruebas, es por lo que declara sin lugar el cambio de calificación jurídica.


Este Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ CON NINGÚN TIPO DELICTIVO, por lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA por el delito Violación y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.



CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, al Ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, venezolano, natural de Córdova del País de Colombiano nacionalizado cédula de identidad número V-25.128.502, edad 42 años, nacido el día 26/08/1970, residenciado en caserío el llanito, calle principal, al frente de la escuela, al lado del bar de caliche, casa S/N hijo de Juan Esteban Doria Benítez y Rosa Mercedes López Segura oficio: inseminador de ganado, teléfono: 0426-263-4965, SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia en su oportunidad legal. QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEXTO: de igual forma, se acuerda remitir a la Fiscalía Superior copias certificadas tanto de las actas de declaraciones del año 2005 como de las actas del presente juicio oral y privado a los fines de que el Ministerio Público determine si existe o no los delitos de simulación de hecho punible y falso testimonio. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma en la oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ
VICTOR PUEMAPE MARIN
LA SECRETARIA

AB. MARIA GABRIELA TINOCO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

AB. MARIA GABRIELA TINOCO

Asunto Nº I P01-P-2006-000197
EXP. Nº
VRPM/ VRPM*