REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, 20 de diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
Visto el libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, vía INTIMACIÓN, y los recaudos que lo acompañan, entre los que se encuentra dos facturas en originales, Nros. 0004690 y 0004745, presentado por el ciudadano ISAAC WINSTON VERA ALTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.500.457, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil GUARDIANES FALCÓN, C.A. (GUARFALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 2, Tomo 3-A, de fecha 31 de marzo de 2003, según Acta constitutiva que se acompaña al libelo, debidamente asistido por los Abogados GABRIELA ALESSANDRA LÓPEZ ORELLANA y ÁNGEL ANTONIO ISEA ARCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.279 y 109.697, respectivamente, en contra de la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.; désele entrada y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal; fórmese expediente, quedando anotado bajo el N° 2807-13.
Ahora bien, de la lectura al libelo, se observa que el accionante expresa, que la empresa demandada, BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., tiene su domicilio principal en la Parroquia El Recreo, Sector Plaza Venezuela, Torre América, piso 4, oficina 16, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.
En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: Sobre el procedimiento por INTIMACIÓN, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor a la según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la precitada norma transcrita, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para conocer sobre la demanda por INTIMACIÓN, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Municipio que esté ubicado en el Distrito Capital, por cuanto la empresa deudora tiene su domicilio en la Parroquia El Recreo, Sector Plaza Venezuela, Torre América, piso 4, oficina 16, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital; a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, Procedimiento por INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ISAAC WINSTON VERA ALTER, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil GUARDIANES FALCÓN, C.A. (GUARFALCA), debidamente asistido por los Abogados: GABRIELA ALESSANDRA LÓPEZ ORELLANA y ÁNGEL ANTONIO ISEA ARCAYA, en contra de la Empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.; todos plenamente identificados en el libelo de demanda, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer de la DEMANDA, al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la empresa demandada, están domiciliada en el Distrito Capital.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la demanda será conocida por el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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