REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001267
ASUNTO : IK01-X-2013-000045



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, Titular del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2011-001267, seguida contra los ciudadanos ARMANDO DE JESUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.703.968, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Industrial en la UNEFM, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 3, sector 1, vereda 14, casa No. 10, teléfono 0268-2536677, fecha de nacimiento 28-05-1983, de estado civil soltero, ANTONI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.916.277, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda No. 17, sector 7, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, YOSSIEL POLANCO y ELIEZER ENRIQUE ATIENZO, titulares de las cedulas de identidad N° 19.448.489 y N° 19.928.828 respectivamente.
La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 17 de septiembre del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“ Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2011-001267, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 6 de Septiembre del 2013, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria a los acusados YOSSIEL POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 19.448.489, y ELIEZER ENRIQUE ATIENZO, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.828, en la cual condena a los referidos acusados a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, cuya dispositiva de la referida sentencia cito:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos YOSSIEL POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 19.448.489, y ELIEZER ENRIQUE ATIENZO, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.828, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. …
De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“ …Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2011-001267, en el que dicte sentencia condenatoria a dos de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto a los demás co-acusados en dicho proceso penal ciudadanos: ARMANDO DE JESUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.703.968, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Industrial en la UNEFM, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 3, sector 1, vereda 14, casa No. 10, teléfono 0268-2536677, fecha de nacimiento 28-05-1983, de estado civil soltero y ANTONI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.916.277, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda No. 17, sector 7, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-08-1982, de estado civil soltero, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI. Barcelona. Estado Anzoátegui. (Puente Ayala); basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena a los acusados Yossiel Polanco y Eliécer Atienzo en el expediente principal, al subsumir los hechos imputado en la acusación por el Ministerio Público y subsumidos en el derecho, lo cual comporta además, que en la determinación de esos hechos se produce el conocimiento de cómo participo cada acusado en su ejecución, lo cual materializa una afectación de su imparcialidad.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado sentencia de condena previa en el asunto penal seguido contra los ciudadano Eliezer Atienzo y Yosiel Polanco, a cumplir la condena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión , quedó impedida de sustanciarle y decidirle a los procesados ARMANDO DE JESUS CHRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.703.968, y ANTONI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.916.277 dichos acusados en su proceso, pues quedó afectada en su imparcialidad cuando impuso la pena a los coacusados ELIEZER ATIENZO Y YOSIEL POLANCO, es por lo que hiciera emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.




DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón en la causa Nº IP01-P-2011-001267, seguida contra los ciudadano ARMANDO DE JESUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.703.968, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Industrial en la UNEFM, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 3, sector 1, vereda 14, casa No. 10, teléfono 0268-2536677, fecha de nacimiento 28-05-1983, de estado civil soltero, ANTONI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.916.277, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda No. 17, sector 7, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2011-001267. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Diciembre de 2013.



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR




VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplio lo ordenado

El secretario

RESOLUCIÓN Nº IG013011000690