REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000070
ASUNTO : IP01-O-2013-000070



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones publicar in extenso el pronunciamiento judicial emitido in voce al término de la audiencia constitucional celebrada en la presente causa en fecha 09 de diciembre de 2013, incoada por el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.374.639 con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, asistido en este acto por los abogados ciudadanos, Dr. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., Dr. OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, Dra. MARIA YNES HERRERA CASTELO, y Dr. ROBERTO C.E. LEAÑEZ D., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo el No. 38.294, 8.298, 49.688, y 87.495, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra omisión de pronunciamiento judicial atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en cuanto a las solicitudes de declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento penal seguido contra el quejoso de autos.

En fecha 22 de Octubre de 2013, se le da entrada a la presente acción de amparo fue designada como ponente a la Abg. MORELA FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Octubre del año 2013 esta Sala ordena mediante auto solicitar el expediente principal al Tribuna Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control.

En fecha 11 de Noviembre de 2013 recibe esta Alzada mediante oficio 4CO-197/2013 expediente principal IP01-O-2013-000070 constante de 23 piezas.

En fecha 15 de noviembre de 2013 la acción de amparo fue admitida, dándose el trámite fijado en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejías Betancourt en fecha 01/02/2000.

En fecha 6 de diciembre de 2013 se fijó la audiencia oral constitucional para el 09/12/2013, celebrada la cual con la presencia de la parte accionante y de los Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, procede esta Sala a motivar el pronunciamiento judicial en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La parte accionante señala entre otra cosas que “su representación judicial interpuso escrito formal en fecha 23 de Septiembre del 2013, en el cual solicita la declaratoria de falta de jurisdicción del juzgado querellado, frente a la Administración Publica Nacional representada por la Dirección de Gestión de Control de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del ramo, de la cual no han recibido respuesta alguna del órgano judicial.
Arguyó, que “… es en un hecho público, notorio y comunicacional, que a partir del año 2009, en razón de la crisis de la construcción y del sector inmobiliario en Venezuela, los despachos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del Ministerio Publico a nivel nacional, fueron abarrotados de seudo denuncias de ciudadanos en búsqueda de atención en los casos de demoras en la construcciones de las viviendas, generalmente atribuibles a hechos no imputables al promotor o constructor de la obra, procediendo estos a la apertura de procedimientos investigativos penales, en el caso del Ministerio Público, que decantaron en imputaciones a empresarios inmobiliarios (sobre hechos que en su mayoría no revestían carácter penal), causando un caos judicial y legislativo, habida cuenta de la creación de un “tipo delictivo” denominado ESTAFA INMOBILIARIA”.
Indica que: “a los fines de otorgar un tratamiento legal especial a las situaciones de hecho generadas en la actualidad inmobiliaria y a los fines de normar prudentemente ese hecho social, procedió el Poder Legislativo a sancionar la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912, de fecha 30 de Abril del 2012, la cual según dispone en su Disposición Final Segunda entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial, siendo su objeto social, como lo informa el artículo 1° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, citando el articulo mencionado”.
Explican los accionantes que “… el legislador patrio, a través del Poder Legislativo (Asamblea Nacional), procedió a dar nacimiento a una Ley Formal y Material de carácter Especial, a los fines de regular el supuesto de hecho de las relaciones contractuales cualesquiera sean sus formas- en los cuales pudiere haberse desarrollada, mediante actuación culposa o dolosa, de los sujetos sobre los cuales recae convencionalmente la obligación total o parcial de construcción o provisión de vivienda, siendo este ordenamiento especialísimo el regulador del tipo penal creado y denominado como “estafa inmobiliaria y otros fraudes afines…”
Consideran que… “Así las cosas, entrada en vigencia la Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria, esta crea un órgano de carácter administrativo el cual se encargara de atender todo lo concerniente a la materia regulada. Así lo estatuye el legislador en el artículo 5° de la novísima Ley Contra la Estafa inmobiliaria.
De igual manera traen a colación los abogados accionantes los artículos 6 y 7 de la Ley enunciada.
Manifiestan que “… Es evidente que el legislador patrio sustrajo del ámbito del proceso penal ordinario el tratamiento en estricto sensu del nuevo tipo punible denominado “Estafa Inmobiliaria”, estableciendo no solo reglas, norma y procedimientos especiales para el tratamiento de las situaciones jurídicas derivadas de las relaciones contractuales con objeto inmobiliario, sino que creó un órgano administrativo con competencia especial para regular tales supuestos de hecho, mediante la asunción de políticas administrativas y la aplicación de las normas previstas en la misma Ley, teniendo como normas supletoria a aquellas contenidas en el ordenamiento jurídico ordinario como lo son el Código Civil y el Código de Comercio, sustrayendo la aplicación de tipos penales contenidos en la Ley Penal Sustantiva ordinaria — como lo es el Tipo de Estafa contenida en el Código Penal - o leyes especiales, como las contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley contra la Delincuencia Organizada, aplicadas en este caso por el Despacho Fiscal acusador.
Indica la parte accionante que “… en el texto de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el legislador establece el procedimiento legal mediante el cual el órgano administrativo competente Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat cumplirá con las atribuciones que le han sido conferidas por la misma, estatuyendo en su artículo 27°, que el mismo podrá iniciarse por “Denuncia” del interesado (comprador) por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dispositivo éste que cita a los efectos de la ilustración de este Despacho.
Así mismo mencionan que “… el legislador venezolano, ha atribuido competencia plena para el tratamiento de los supuestos enunciados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ente al de la determinación de ESTAFA INMOBILIARIA, siendo el presupuesto procesal la determinación presunción de actuación dolosa de los sujetos de la Ley mediante el agotamiento previo procedimiento administrativo consagrado en la misma disposición legal especial y así lo ha dejado estatuido tajantemente e indubitablemente el legislador al disponer en el artículo 29 de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria.
Explanan que “… En este sentido, en vista de la situación procesal y constitucional planteada se ha requerido y actualmente se precisa del pronunciamiento del Juez de la causa, querellado, sobre la denuncia de la falta de jurisdicción en la presente causa, trayendo como consecuencia lógica que de carecer de jurisdicción todo lo actuado seria nulo como en efecto se ha precisado y por ende ineficaz el juzgador, lo que le haría incurrir como lo ha hecho instado por el Ministerio Publico, en franca Usurpación de Funciones.
Por otra parte alegan que, “… su defensa técnica presentó por ante el despacho judicial querellado, en fecha 03 de Octubre del 2013, escrito mediante los cuales solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 30 de Septiembre del 2013, mediante la cual en violación flagrante del orden público procesal y del principio del juez natural, además de la alegada falta de jurisdicción, fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 04 de Noviembre del 2013, la cual tampoco le ha dado pronunciamiento.
Denuncian así mismo los accionantes que “… Era de hacer notar que desde la presentación de tales solicitudes, la del 26 de Septiembre 2013 y 03 de Octubre del 2013, ha transcurrido ostensiblemente el lapso de pronunciamiento establecido en la Ley, sin que el juzgador haya dado respuesta a tales peticiones, forzando a parte a acudir a la vía constitucional a los efectos de ser amparado en sus derechos procesales, por virtud de la existencia de la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dado el vicio de Incongruencia omisiva en la que ha incurrido el tribunal de la causa, vale decir, la Jueza del Juzgado Cuarto de Control Penal de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DENUNCIAN COMO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE VIOLACION:
Denuncian ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, “… la violación flagrante, actual, directa e inopinada de sus derechos y garantías constitucionales de petición, oportuna respuesta, tutela judicial efectiva, y debido proceso, consagrados en los artículos 2°, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de pronunciamiento de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadana ABG. YANINA CHIRINO, quien debiendo hacerlo no ha dado respuesta a las peticiones de esa parte anteriormente explanadas, vulnerando sus derechos constitucionales y con amenaza valida de la continuación de la violación de los mismos por la falta de oportuno pronunciamiento, y mas aún, cuando se encuentra fijada la audiencia preliminar so pena de que la misma, al igual que cada uno de los actos del proceso, sean declarados NULOS de nulidad absoluta.

Citan los artículos, 2, 19, 22, 25, 26 y 27 de la Carta Magna, así como los artículos 49, 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se sirva DECRETAR AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la agraviante ABG. YANINA CHIRINO, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la omisión de pronunciamiento en las peticiones realizadas por la Defensa Técnica y Representación Judicial del quejoso de autos, en fechas 25 y 26 de Septiembre del 2013, y 03 de Octubre del 2013, los cuales se anexan al presente escrito marcados A, B, C D y E, de los ejemplares recibidos por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial y que rielan insertos en el expediente respectivo, y en tal sentido se ordene a la citada Jueza se sirva de forma inmediata PRONUNCIARSE sobre lo solicitado, en virtud de la inminente realización ilegal de la Audiencia Preliminar.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la Abogada SIKIÚ URDANETA, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia e materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, opinó que la acción de amparo debía ser declarada con lugar pues de la revisión que efectuó a las actuaciones procesales contenidas en el procedimiento de amparo constitucional pudo verificar que, efectivamente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal denunciado como agraviante no había emitido pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes de nulidades solicitadas por la parte accionante, y se evidencia que hasta la fecha de celebración de la audiencia oral constitucional no se ha emitido respuesta alguna violentando esto el debido proceso y el derecho a la defensa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional por la presunta Omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, en las solicitudes efectuadas por la defensa privada del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, representada por los Abogados HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, en el asunto principal Nº IP01-P-2013-001718, atinentes a la declaratoria de nulidad del procedimiento penal instaurado en contra de su defendido por falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para su tramitación y conocimiento, por inobservancia y falta de aplicación de la Ley contra la estafa Inmobiliaria.
En efecto, según se desprende del escrito presentado por la parte accionante en fecha 23 de septiembre de 2013 ante el Tribunal denunciado como agraviante, solicitaron:
… Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 05 de Febrero del 2013, el Despacho Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, representado por el ciudadano ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su cualidad de Fiscal Auxiliar Interino, procedió a IMPONER FORMALMENTE a nuestro mandante, RAFAEL SIMON LALBASTIDAS RIOS, antes identificado, de la investigación llevada por la Vindicta Pública signada con el No. 11F3-0001-11, por la presunta comisión de los hechos punibles de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, USURA GENERICA previsto y sancionado en el artículo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, hechos punibles presuntamente cometidos en contra de las personas que el Despacho Fiscal ha catalogado ab initio como “victimas” en la referida investigación fiscal.
Es así pues, Ciudadano Juez, como en fecha 26 de Marzo del 2013, el antes citado representante del Despacho Fiscal 3° del Ministerio Publico, procedió a presentar Acto Conclusivo mediante el cual ACUSO a nuestro patrocinado de la presunta comisión de los hechos punibles de ESTAFA CONTINUADA, USURA GENERICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, solicitando además su enjuiciamiento público y la imposición de medidas cautelar sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo ejemplar en copia riela inserto en las actas del proceso.
Como puede observarse, ciudadano Juez, del examen del Acto Conclusivo Fiscal, las supuestos de hecho en los cuales ha fundado el Ministerio Publico su investigación, por ende el Acto de Imputación y el Acto Conclusivo Acusatorio, se concentran en a relación contractual -de naturaleza esencialmente civil- generada entre las sedicentes “victimas’, en su condición de opcionantes compradores y la empresa CONSORCIO CONHABIT, C. A., la cual es una persona jurídica de societaria de carácter mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 34, Tomo 20-A, en fecha 01 de Noviembre del 2006, con domicilio social en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos datos registrales fueron ampliamente conocidos y reproducidos por el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio, representada por nuestro mandante, RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, en su condición de empresa promotora, constructora y vendedora de las viviendas contenidas en los desarrollos denominados “VILLA LA PAZ” y “LA FLORESTA 1”, ambos ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en cuyo desarrollo surgieron situaciones propias del desarrollo inmobiliario y alejadas del ámbito penal, cuya resolución debe recalar en la aplicación de la normas convencionales como ley entre las partes y en su defecto en la aplicación de las normas supletorias contenidas en el Código Civil venezolano vigente y no como ha pretendido en Ministerio Publico mediante la persecución penal sin asidero ni competencia legal para ello.
Es de hacer notar, Ciudadano Magistrado, que es en un hecho público, notorio y comunicacional, que a partir del año 2009, en razón de la crisis de la construcción y del sector inmobiliario en Venezuela, los despachos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del Ministerio Publico a nivel nacional, fueron abarrotados de pseudo denuncias de ciudadanos en búsqueda de atención en los casos de demoras en la construcciones de las viviendas — generalmente atribuibles a hechos no imputables al promotor o constructor de la obra — procediendo estos a la apertura de procedimientos investigativos penales, en el caso del Ministerio Público, que decantaron en imputaciones a empresarios inmobiliarios (sobre hechos que en su mayoría no revestían carácter penal), causando caos judicial y legislativo, habida cuenta de la creación de un “tipo delictivo” denominado ESTAFA INMOBILIARIA, Así pues, a los fines de otorgar un tratamiento legal especial a las situaciones de hecho generadas en la actualidad inmobiliaria y a los fines de normar prudentemente este hecho social, procedió el Poder Legislativo a sancionar la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912, de fecha 30 de Abril del 2012, la cual según dispone en su Disposición Final Segunda entró’ en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial, siendo su objeto social, como lo informa el artículo 1° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (…)
Ciudadano Juez, como puede usted observar, el legislador patrio, a través del Poder Legislativo (Asamblea Nacional), procedió a dar nacimiento a una Ley —Formal y Material- de carácter Especial, a los fines de regular el supuesto de hecho de las relaciones contractuales —cualesquiera sus formas- en los cuales pudiere haberse desarrollado mediante actuación culposa o dolosa, de los sujetos sobre los cuales recae convencionalmente la obligación de —total o parcial- de construcción o provisión de vivienda. Siendo este ordenamiento especialísimo el regulador del tipo penal creado y denominado como “ESTAFA INMOBILIARIA Y OTROS FRAUDES AFINES”.
Así las cosas, con la entrada en vigencia la Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria, ésta crea un órgano de carácter administrativo el cual se encargara de atender todo lo concerniente a la materia regulada. Así lo estatuye el legislador en el artículo 50 de la novísima Ley Contra la Estafa Inmobiliaria el cual reza: (…omissis…)
Asimismo, dispone el legislador en el artículo 6° ejusdem (… omissis…)
El legislador determinó que la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat desarrollase las actividades conferidas en la ley y enunciadas en el artículo 7…
Es evidente, Ciudadano Juez, que el legislador patrio sustrajo del ámbito del proceso penal ordinario el tratamiento del nuevo tipo punible denominado “Estafa Inmobiliaria”, estableciendo no solo reglas, norma y procedimientos especiales para el tratamiento de las situaciones jurídicas derivadas de las relaciones contractuales con objeto inmobiliario, sino que creo un órgano administrativo con competencia especial para regular tales supuestos de hecho, mediante la asunción de políticas administrativas y la aplicación de las normas previstas en la misma Ley, teniendo como normas supletoria a aquellas contenidas en el ordenamiento jurídico ordinario como lo son el Código Civil y el Código de Comercio, sustrayendo la aplicación de tipos penales contenidos en la Ley Penal Sustantiva ordinaria — como lo es el Tipo de Estafa contenida en el Código Penal - o leyes especiales, como las contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley contra la Delincuencia Organizada aplicadas en este caso por el Despacho Fiscal acusador.
Respetable Juez, en el texto de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el legislador establece el procedimiento legal mediante el cual el órgano administrativo competente — Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat — cumplirá con las atribuciones que le han sido conferidas por la misma, estatuyendo en su artículo 27°, que el mismo podrá iniciarse por “Denuncia” del interesado (comprador) por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dispositivo éste que a los efectos de la ilustración de ese Despacho Constitucional nos permitimos transcribir:
“Artículo 27. De las denuncias (…omissis…)
Ahora bien, tal como lo ha previsto el legislador, del desarrollo del procedimiento administrativo — que sustancie la denuncia del interesado - podría concluirse la actuación dolosa por parte de los sujetos pasivos de la Ley, es decir, los constructores, promotores, vendedores y agentes financieros, con lo qué procedería a la remisión al Ministerio Publico a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Especial — Ley Contra la Estafa Inmobiliaria- y en el Código Penal, si fuere el caso.
Ilustre Juez, como puede percatarse, el legislador venezolano, ha atribuido la competencia plena para el tratamiento de los supuestos enunciados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, entre ellos al de la determinación de ESTAFA INMOBILIARIA, siendo el presupuesto procesal la determinación de presunción de actuación dolosa de los sujetos de la Ley mediante el agotamiento previo del procedimiento administrativo consagrado en la misma disposición legal especial y así lo ha dejado estatuido tajantemente e indubitablemente el legislador al disponer en el artículo 29 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria lo siguiente: (…omissis…)
Consideramos menester destacar, que del examen de las actas procesales, incluso el expediente fiscal, se observa que el modo de proceder de os supuestos afectados fue mediante denuncia presentada por ante el Despacho Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, es decir, después del 30 de Abril de 2012, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (curiosamente casi todos en fecha 18 de Enero del 2013), por parte de los opcionantes compradores — pretendidas victimas -, obviando la aplicación del procedimiento estatuido en la Ley Especial, por lo que el deber del Ministerio Público — en respeto al principio de la separación de los poderes que rige en la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispone el articulo 136 de la Carta Magna… era el de conducir a los denunciantes a que dirigiesen su acción por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y no como lo hizo, en franca usurpación de funciones dar apertura a la investigación penal que nos ocupa y que se encuentra viciada de nulidad absoluta a la luz del dispositivo constitucional del artículo 138, el cual reza: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. -
Sin embargo, Ciudadano Juez, el representante de la Vindicta Pública, bien por desconocimiento, por cumplimiento de órdenes superiores o por arrogancia personal, obvió la vigencia de la Ley (Especial) Contra la Estafa Inmobiliaria, procediendo a la investigación ordinaria penal sobre hechos reculados por dicha Ley, sin tener competencia para el desarrollo de tales actuaciones, las cuales son y han sido atribuidas por el legislador al órgano de la administración pública y que solo previa determinación de éste pudiesen ser puestas a la vista del Ministerio Público para la determinación de la comisión del hecho punible y la de la responsabilidad de los posibles autores, violentando de esta forma — el Despacho Fiscal — el orden constitucional y el principio de legalidad, mediante la usurpación de funciones y el desarrollo de investigación y persecución penal sin basamento legal ni procesal, lo que por lo demás hace nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, el cual es del tenor siguiente: (…omissis…)
Como lo hemos señalado, Ciudadano Juez, el representante de la Vindicta Pública ha traído y puesto en conocimiento de ese despacho judicial una causa penal sin causa ni fundamento legal alguno, por el contrario en franca usurpación de funciones y más aún en contravención a las disposiciones de la Ley (Especial) Contra la Estafa Inmobiliaria, trayendo como consecuencia, la continuada violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado de Derecho y de los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido, el cual ha sido expuesto a la persecución penal, a la imputación y a la acusación fiscal, sin que se haya sido aplicada la norma sustantiva idónea (Ley Contra la Estafa Inmobiliaria) ni frente a su Juez Natural (Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat), siendo este el órgano legalmente establecido para conocer de las denuncias erróneamente tramitadas por ante el Ministerio Publico, mediante el procedimiento de caráçter administrativo previsto en la Ley Especial, de cuya tramitación pudiere concluirse la presunción de una conducta dolosa o culposa de parte de los administrados y que solo así y a instancia del órgano administrativo es cuando el Ministerio Publico pudiere ejercer la acción penal correspondiente y el Despacho Judicial a su cargo tener conocimiento de la comisión de un hecho punible.
En el presente, Ciudadano Juez, al tramitarse en contravención de la Ley especial, el presente proceso por parte del Ministerio Publico, - en franca usurpación de funciones y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido no solo lo hace siendo incompetente, sino que es traído al conocimiento del Poder Judicial, por Usted representado careciendo de jurisdicción, pues la misma se encuentra atribuida por Ley a la Administración Publica Nacional en el órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, calificándose a luces la FALTA DE JURISDICCION determinada en el ordinal 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos sea declarado.
En conclusión, Ciudadano Juez, estamos frente a un proceso penal viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al haber sido instaurado en óbice de la aplicación de la Ley Especial que rige la materia - entendidas esta como los hechos objeto de investigación — como lo es la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, vigente desde el 30 de Abril del 2012, que además es mediante el dispositivo constitucional del artículo 24 de la Carta Magna más favorable al reo… … que establece normas adjetivas propias para la investigación de los supuestos de hecho por ella regulados y que ha pretendido el Ministerio Público investigar en su contravención, que establece y otorga jurisdicción a la Administración Pública para la resolución de tales supuestos de hecho y como presupuesto procesal a la actuación en sede judicial penal, por lo que al tramitarse por ante la Justicia Penal, esta lo hace y lo haría en futuro en franca falta de jurisdicción y también en usurpación de las funciones atribuidas a la Administración Pública, haciendo continuada la violación del orden público procesal, legal y constitucional y por ende de los derechos y garantías de nuestro representado.
Ciudadano Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004… ha señalado sobre la oportunidad de denunciar el vicio de de nulidad absoluta… “… se puede plantear en cualquier momento, por ser esta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia el acto en su esencia…”
Ciudadano Juez, como ha sido indicado por esta representación legal a lo largo de este escrito y del proceso de investigación en los escritos de fecha 04 de Diciembre del 2012 y 11 de Enero del 2013, los cuales rielan en los actas del expediente de la causa, la inaplicación por parte del Ministerio Publico — por órgano del Despacho Fiscal 3° del Estado Falcón — de la Ley (Especial) Contra la Estafa inmobiliaria, el óbice de su vigencia, hace que ese despacho fiscal incurra en franca USURPACION DE FUNCJONES en contra de la Administración Publica Nacional — Poder Ejecutivo Nacional contraviniendo principios fundamentales del Estado venezolano como lo es la Separación de Poderes, siendo que el órgano al cual el legislador le ha atribuido la competencia para conocer de las situaciones jurídicas - que son y han sido objeto de investigación penal - es la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, por imperio de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 7°, 27° y 29° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que todos los actos que ha realizado el Ministerio Publico se encuentran viciados de nulidad por contravención además del procedimiento legalmente establecido en la Ley especial antes indicada, sometiendo a nuestro mandante a ser juzgado por órganos judiciales no naturales — violando además el principio del Juez Natural consagrado en el dispositivo del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - (4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales… careciendo el despacho judicial a su cargo de JURISDICCION para resolver el asunto presentado, por lo que debe declararla inmediatamente so pena de que sus decisiones conlleven el mismo destino e incurra usted en responsabilidad en orden civil, penal, administrativo y disciplinario e igualmente en usurpación de funciones, como lo ha hecho el Ministerio Público.
Adicionalmente, Ciudadano Juez, que la vigencia de este proceso penal, preñado de las nulidades absolutas denunciadas, toma color al colocarlo frente al prisma de los derechos y garantías constitucionales violados por el Ministerio Público y por el Despacho a (su) cargo, y amenazados de violación de forma inopinada por la vigencia y tramitación del mismo por su parte siendo un Juez carente de Jurisdicción, los cuales es preciso indicar.
Es evidente, Ciudadano Juez, que tanto el Ministerio Público — por órgano del Despacho Fiscal 3° del Estado Falcón — como ese despacho judicial han cercenado hasta ahora los derechos constitucionales de nuestro mandante a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, a ser oído, a la Aplicación de la Ley más Favorables y a la Ley vigente, a ser tratado igualitariamente en el proceso, a Presumirse Inocente, consagrados en los artículos 21, 24, 26, 49, 49.2, 49.3, 49.4, 49.8, 49.9, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservados igualmente en los artículos 1° y 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los artículos 1°, 8°, 9°, 100, 110 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales son de obligatorio cumplimiento y preservación por parte de ese despacho judicial.
La presente causa penal, contraria principios generales y fundamentales del derecho como lo son la preeminencia de Ley Especial sobre la Ley General — en este caso la Ley Contra la estafa Inmobiliaria frente al Código Penal -, al igual que el principio de la derogatoria de la Ley Anterior por/a Ley Posterior (Artículo 7° del Código Civil), el Principio de la aplicación de la Ley más Favorable — en este caso ‘debe aplicarse la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria frente a las aplicadas por el Ministerio Publico en su apertura de investigación, Acto de Imputación y en la Acusación — consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el articulo 2° del Código Penal, el principio de la jurisdicción penal consagrado en el artículo 2° del Código Orgánico Procesal Penal — al carecer de la competencia de juzgar este caso al encontrarse atribuida a la Administración Pública lo hace usurpando funciones de otro poder público — por lo que incurre en contravención de lo dispuesto en el artículo 138 Constitucional y más aún el Principio de vigencia de la Ley incluso por ignorancia de su vigencia dispuesta en el artículo 2° del código Civil.
Ciudadano Juez, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es forzoso a esta representación judicial solicitar al despacho judicial a su cargo que se sirva, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal… declarar la falta de jurisdicción de ese Despacho Judicial para conocer de la presente causa… y en consecuencia, declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, en especial, del acto de imputación Fiscal…


De la cita parcial que precede del escrito contentivo de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta se obtiene que la parte accionante solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control la nulidad del proceso penal iniciado en su contra, por estimar que carecía de jurisdicción para su conocimiento y trámite, lo cual se verifica opuso también como una excepción al ejercicio de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 28.4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se desprende de las actuaciones, que en fecha 03 de Octubre de 2013, la parte accionante solicitó ante el Tribunal denunciado como agravante la nulidad del auto de convocatoria a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
… es el caso que en fecha 30 de Septiembre del 2013, en el marco de la convocatoria para la celebración de Audiencia Preliminar en la causa indicada en el epígrafe, la cual fue realizada por Acta de Audiencia del 28 de Agosto del 2013, el despacho judicial a su digno cargo, procedió a diferir la realización de la misma con motivo a lo siguiente: a.) La falta de la notificación de la totalidad de la presuntas “victimas”, identificadas en el escrito fiscal, tanto del Abocamiento de ese juzgador como de la realización de la Audiencia Preliminar; y, b.) Por la pendencia en el pronunciamiento de los escritos de nulidades absolutas presentados por esta defensa técnica, con relación al Abocamiento y de la extemporánea — por anticipada — de la convocatoria del 28 de Agosto del 2013.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, en el Acta de Audiencia de fecha 30 de Septiembre del 2013, considera esta Defensa Técnica, que el despacho judicial a su cargo, - nuevamente — incurre en aberratio in procidendi-, al decidir sobre realizar nueva convocatoria de Audiencia Preliminar sin que haya agotado la notificación de la TOTALIDAD de las partes en el presente proceso judicial sobre su Abocamiento como Juez de la causa. Es de hacer notar, que tal circunstancia fue expuesta oportunamente por esta Defensa Técnica, con el propósito de lograr por parte de ese juzgador la depuración de los entuertos procesales que pudieren causar gravámenes al mismo, viciándolo — como en el presente lo está —tie nulidad absoluta por subversión del orden publico procesal.
Ciudadana Jueza, es pertinente resaltar y reiterar la importancia de la aplicación plena de la institución del Abocamiento en la presente causa, habida cuenta de ser el mecanismo adjetivo mediante el cual el Juez se hace del conocimiento de la causa — de forma sobrevenida —, teniendo como consecuencia adicional el condicionamiento suspensivo de la competencia subjetiva del mismo hasta tanto sean enervadas las causales de inhibición consagradas en la norma adjetiva — en este caso el Código Orgánico Procesal Penal — preservativas del derecho, garantía procesal y principio del “Juez Natural”…
La “naturaleza” del Juez viene dada como corolario de la competencia adjetiva y subjetiva, cuando ambas se acopian estamos frente al “Juez Natural”. En un proceso penal, - en lo que concierne a la competencia adjetiva - , es atribuida a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal (Materia), del lugar en el cual se desarrollaron los hechos que se investigan, (territorio), que en principio son atributivos del despacho judicial, sin importar quien lo desempeña o dirige. Mas sin embargo, la competencia subjetiva, si obedece a la personalidad del juez, en virtud de la posible preexistencia de situaciones o condiciones que afecten sus capacidad cognoscitiva en el juzgamiento. Para ello el legislador — siempre sabio — ha instituido la figura de la inhibición determinando una serie de supuestos en los cuales de estar incurso el juzgador, afectarían su independencia y capacidad cognoscitiva, obligándole a separarle del conocimiento de la misma, que en la ley penal adjetiva patria se constatan en el dispositivo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no hacerlo, las partes podrán remediarlo a través de la institución de la recusación, tal como lo dispone el articulo 88 ejusdem.
El debido proceso, Ciudadana Jueza, obliga a ese despacho judicial a proceder de manera indubitable con la notificación expresa de cada una de las partes involucradas en el proceso de su Abocamiento en la causa, verificado este, dejar transcurrir el lapso para la inhibición, recusación y allanamiento, previsto en la norma procesal y solo en caso de no haber inhibición o recusación, es cuando cesa la condición suspensiva de la competencia subjetiva judicial y es allí cuando podrá proceder ese juzgador a dictar cualquier acto procesal que hasta ahora le es vedado por la Ley.
En tal virtud, Ciudadana Jueza, en cumplimiento de esta Defensa Técnica, como Miembros del Sistema de Justicia (artículo 253 Constitucional), y en conocimiento pleno de nuestro deber de coadyuvar con el Juez o Jueza a la sana administración de Justicia y advirtiendo la existencia de situaciones que subviertan el orden público procesal es por lo que solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar nula el Acta de Audiencia de fecha 30 de Septiembre del 2013, en cuanto se refiere a la decisión de notificación en “bloque” de los supuestos “afectados”, del Abocamiento del Juez de la causa y de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Noviembre del 2013, y en consecuencia, ordene la Notificación expresa y personal de cada una de las personas afectadas en su domicilio por parte del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal del Abocamiento de ese Juzgador y una vez conste en autos la notificación de cada una de ellas y transcurrido el lapso de Ley para la efectividad del Abocamiento — sin que haya verificado su inhibición o recusación alguna — procesa a la fijación de la Audiencia Preliminar mediante Auto expreso de ese Tribunal, el cual por ende deberá ser notificado a las partes personalmente, siguiendo el mismo proceso anterior.
De esta forma, Ciudadana Jueza de Control, se purgaría el proceso penal hoy infecto, restituyéndose la situación jurídica infringida y en tutela efectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del orden publico procesal y por ende de los derechos de las partes, consagrados en los dispositivos de los artículos 2°. 21, 25, 26, 49.4, 51 y 257 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículos 1°, 20, 4 , 50, 7°, 130 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 174, 175, 176, 177, 180 ejusdem.

Se desprende de la cita anterior que la parte accionante interpuso otro escrito de solicitud de nulidades ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, concretamente, del auto de fijación de la audiencia preliminar, sin que conste del expediente principal IP01-P-2013-001718, QUE EL Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno; desprendiéndose únicamente a los folios 8 y 9 de la Pieza N° 23 del aludido expediente, que el Tribunal denunciado como agraviante dictó un auto de diferimiento del pronunciamiento judicial para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en los siguientes términos:

… Visto que en fecha 26 de Septiembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito presentado por los Abogados Héctor Leañez, Otto Sánchez y María Inés Herrera en la cual solicitan al Tribunal decrete la nulidad por falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 28 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente asunto. El mismo fue puesto a la vista de la Jueza para proveer en fecha 30 de Septiembre de 2013, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva procede en este acto a dar respuesta a dicha solicitud: Presentan los abogados solicitantes identificados como fundamento de su solicitud una excepción de las establecidas en el artículo 28 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contemplada en el numeral segundo referida a la falta de jurisdicción, ahora bien, si observamos lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal referido al trámite de las excepciones durante la fase intermedia, el cual establece:

Artículo 30: Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 y serán decididas conforme a lo allí previsto.

En este sentido y una vez leído el referido y citado artículo observa ésta juzgadora que lo planteado por la defensa en su escrito debe ser vislumbrado en la audiencia preliminar y decidido una vez que la misma termine de conformidad a lo estipulado en el artículo 313 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma excepción fue opuesta durante la fase intermedia del presente proceso y no debería ser decidida antes de la realización de la audiencia preliminar como lo solicita la defensa a espaldas del resto de las partes del proceso, aunado al hecho de la connotación de la causa por el gran número de víctimas que ahí se encuentran y a las cuales hay que garantizarles el proceso en igualdad de condiciones. Y así se decide…

Como se observa, el auto anteriormente transcrito acordó pronunciarse respecto de la solicitud de nulidades impetradas por la parte accionante en la oportunidad en que se efectuara la audiencia preliminar, la cual no se ha efectuado hasta la fecha en que se efectuó la audiencia oral constitucional en el presente asunto, al constatar esta Corte de Apelaciones que la misma se ha diferido en varias oportunidades, verificándose también que en fecha 28 de noviembre de 2013, la parte accionante presentó nuevo escrito de ratificación de solicitud de nulidad del procedimiento, lo que conlleva a analizar la situación que se denuncia como infringida, pues el legislador adjetivo patrio establece en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 161. Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, ante las actuaciones o solicitudes escritas que las partes interpongan ante un Tribunal, éste tendrá tres días hábiles siguientes para pronunciarse sobre las mismas, siendo pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en doctrinas reiteradas que en aquello casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; sosteniendo además la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable, por tanto, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes cuyos alegatos fueron omitidos por el tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva (Sent. N° 1.058 del 08/07/2008)
Conforme a esa doctrina de la Sala, no queda duda que, en principio, toda solicitud o alegato que las partes interpongan ante un tribunal, deben ser resueltas dentro de los tres días siguientes por el juzgador, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que afecta de los derechos y garantías constitucionales que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante considerar esta Corte de Apelaciones pertinente analizar la situación que se plantea cuando tales solicitudes, como las de nulidad, se interponen por las partes durante la fase intermedia del proceso, vale decir, a partir del momento en que es presentado el acto conclusivo de acusación por el Ministerio Público y antes de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, pues en el caso de las nulidades, el legislador no las abarcó entre las cargas que pueden ser opuestas por las partes intervinientes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sí se resuelven en la audiencia preliminar; pero las nulidades, por poder ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, surge entonces la pregunta de ¿en qué momento las resuelve el juez si se plantean en dicha fase del proceso?
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al respecto, encontrando esta Corte de Apelaciones que en la sentencia N° 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, ratificada en la N° 1.520 del 20/07/2007, indicó:
… Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme esta doctrina de la Sala, las peticiones de nulidad en la fase intermedia pueden ser resueltas por el tribunal antes, durante y posterior a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo apreciar el Juez la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales amenazados de vulneración, para resolverlos con antelación. No obstante, la práctica forense ha demostrado que la audiencia preliminar puede diferirse en su celebración de manera continuada en el tiempo, haciendo entonces que la omisión de resolución pueda afectar aún más las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, tal como se desprende de otra doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/07/2013; N° 831, que dispuso:

… la Sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “donde se deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público”.
La anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Así se declara.

Como se observa, aprecia la Sala Constitucional la circunstancia de que la audiencia preliminar puede no realizarle dentro del lapso legal y diferirse para otras oportunidades, bien por causas imputables a las partes, así como, en opinión de esta Sala, por actuaciones propias del tribunal que sustancia el asunto, como pueden ser las inhibiciones, omisión de librar boletas de citación alas partes, falta de traslado de los imputados o acusados detenidos, entre otras causas de diferimientos.
Con base en todo lo anteriormente establecido, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, al haberse comprobado que desde la fecha en que fue interpuesta la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por la parte accionante (25 de septiembre de 2013) hasta la presente fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal no ha emitido pronunciamiento alguno, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado, y por ende, las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual estima pertinente esta Sala traer al presente fallo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28/07/2000, que ilustró sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo contra omisiones judiciales, al señalar:
… 7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RÍOS, asistido de abogados, conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento judicial atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2013-001718, al no decidir las solicitudes de declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento penal seguido contra el quejoso de autos interpuestas por su defensa, por lo cual vulneró su derecho de recibir respuesta oportuna, dentro de la condición de tiempo en el cual debió darse la misma, que en todo caso debió ser dada dentro del lapso legal correspondiente que era dentro de los tres días establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal proceda a decir dentro del lapso de tres hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará esta Corte de Apelaciones anexa a la cual se remitirá copia certificada del presente fallo, para que proceda a pronunciarse respecto de las solicitudes impetradas por el ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RÍOS y su Defensa ante ese Despacho Judicial, con entera libertad de criterio, a tenor de lo establecido en el artículo 161 del señalado texto penal adjetivo.
Remítase el expediente principal al Tribunal de origen.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano: RAFAEL LABASTIDAS RÍOS, asistido por sus Defensores Privados, Abogados, HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, contra el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, del estado Falcón, por omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes de nulidad presentadas en el Asunto penal IP01-P-2013-001718. SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal proceda a decir dentro del lapso de tres hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará esta Corte de Apelaciones anexa a la cual se remitirá copia certificada del presente fallo, para que proceda a pronunciarse respecto de las solicitudes impetradas por el ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RÍOS y su Defensa ante ese Despacho Judicial, con entera libertad de criterio, a tenor de lo establecido en el artículo 161 del señalado texto penal adjetivo. Remítase al señalado tribunal el asunto penal IP01-P-2013-001718.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 10 días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE




ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE






ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL




En esta fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Acc,


RESOLUCIÓN Nº IG012013000691