REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000089
ASUNTO : IP01-O-2013-000089


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.966, INPREABOGADO N° 176.811, con domicilio procesal en la Urb. Las velitas, Bloque 14, Apto 0302, actuando como Defensor del ciudadano ANTONIO TREMONT GARCIA, con domicilio procesal forzado en el Reten de la Policía Estadal ubicado en Coro, en virtud de la medida privativa de libertad que sobre él pesa, CONTRA OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del este Estado Falcón “AGRAVIANTE” regentado para el momento de interponer escrito solicitando CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION por el Profesional del Derecho ALFREDO CAMPOS, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal en Coro, Estado Falcón.
Ingreso que se dio al asunto el 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Destacó la Defensa Técnica que en base al resultado de la evaluación Toxicológica practicada al presunto quejoso de autos, la cual arrojó que el mismo es consumidor de la sustancia química CANNABIS SATIVA “MARIHUANA” como prueba científica por excelencia y concordante con la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional N° 599 de fecha 26 de Abril de 2011, solicitó un cambio de sitio de reclusión en razón de lo ordenado por la prenombrada doctrina patria, en fecha 04 de noviembre de 2013, siendo que hasta la fecha en que .interpone la presente Acción de Amparo, el Tribunal no ha hecho pronunciamiento alguno a lo solicitado por la Defensa Técnica, conculcando el derecho del Justiciable a obtener oportuna respuesta.
Promovió como prueba en el escrito de amparo Copia simple recibida del escrito de solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrito por la Defensa Técnica.
Solicitó, una vez verificados y cumplidos los requisitos de admisibilidad del presente amparo, sea sustanciado y admitido conforme a Derecho el presente AMPARO CONTRA OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO y que el mismo sea declarado con lugar y ordene la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud del silencio omisivo antes descrito y se haga tutelar constitucionalmente al débil jurídico.

DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Constató esta Corte de Apelaciones que el Abogado Jesús Alberto González, Defensor del ciudadano ANTONIO TREMONT GARCÍA, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respecto de la solicitud interpuesta el 04 de noviembre de 2013, mediante la cual pidió a favor de su defendido un cambio del sitio de reclusión a su patrocinado, pues le fue practicado un examen toxicológico que arrojó su condición de consumidor de cannabis sativa, por lo cual, debe aplicarse doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 599 del 26 de abril de 2011.
Ahora bien, comprobó esta Corte de Apelaciones de los recaudos anexados por la el Defensor a su escrito libelar continente de la acción de amparo, que el mismo acreditó la cualidad de Defensor Privado que se atribuye del presunto quejoso, al haber consignado copia simple del acta de juramentación levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2013, en el asunto penal N° IP01-P-2010-000916, que acredita su carácter en dicha fase de ejecución del proceso, por lo que, al ser la acción de amparo constitucional autónoma e independiente del proceso o asunto penal donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, el requisito de legitimación quedó acreditado en el presente asunto con la consignación de dicho recaudo, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Sin embargo, a pesar de constar la debida legitimación del Abogado accionante para actuar en nombre y representación del ciudadano JOSÉ TREMONT GARCÍA en el presente asunto, de la revisión que se ha realizado a los documentos anexados por el Defensor también ha podido constatarse que no se acreditan ante la Sala las copias certificada, ni aún simples, de las actas contenidas en el expediente IP01-P-2010-000916, donde presuntamente han ocurrido las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian, que permitan a esta Sala formarse un criterio judicial sobre la situación que se alega, ni se invocó ante esta Alzada la imposibilidad que ha tenido la Defensa en consignarlas, pues sólo se aprecia que consignó copia simple de la solicitud impetrada ante el Juzgado Primero de Ejecución por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, según se desprende del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo, del que se comprueba que fue presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, a las 3:15 pm.
Se advierte que constituye ello una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, conforme a doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia N° 1.995, de fecha 25/10/2007, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. (omissis) En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 (omissis) Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad de consignarlas.”

Esta doctrina aplica al presente caso, pues se está en presencia de un amparo contra una presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que presuntamente lesionó derechos y garantías constitucionales del quejoso de autos cuando no ha emitido presuntamente pronunciamiento alguno a la solicitud impetrada por el defensor del presunto quejoso, por lo que al no consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales contenidas en el aludido expediente en la fase de ejecución penal, ni invocar ni probar ante esta Sala la parte accionante, la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto, se repite, sólo consignó el escrito o demanda de amparo constitucional, copia del acta de juramentación y del escrito y comprobante de recepción suscrito por la Oficina del Alguacilazgo en demostración de haber recibido la citada solicitud de cambio de sitio de reclusión de su defendido, lo que no es suficiente para acreditar las lesiones a derechos constitucionales denunciadas, lo que hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones, consistentes en las copias certificadas, aun simples, de las aludidas actas procesales que permitan formar un criterio a esta Sala sobre si en los autos han ocurrido o no tales vulneraciones del Tribunal denunciado como agraviante, en perjuicio del presunto quejoso.
Valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo propuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actuaciones procesales, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo.
En consecuencia, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto que se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-P-2010-000916, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Privado Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, a favor del ciudadano ANTONIO TREMONT GARCÍA. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por observancia de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción de amparo ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Diciembre de 2013, dándole ingreso en esta Sala en la misma fecha y publicándose el día de hoy, se omite librar boleta de notificación a la parte accionante, por aplicación de la señalada doctrina del Máximo Tribunal de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del ciudadano ANTONIO TREMONT GARCÍA, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto el presente fallo se ha publicado dentro del lapso de tres días siguientes a su interposición ante esta Sala, no se ordena notificar, por encontrarse la parte accionante a derecho. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 12 días de Diciembre Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012013000694