REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942
ASUNTO : IP01-R-2013-000145
PONENTE: ABG. RITA CACERES
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones los recursos de apelación de auto, interpuestos, por el Abogado RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.286, respectivamente, actuando como defensor privado del ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, sin mas identificación en escrito de apelación, mas de las actas se desprende que el mismo es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.801574, Comerciante, y residenciado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón del estado Falcón; contra la decisión dictada el 25 de Mayo de 2013 y publicada el 27 de Mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de Coro, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, inserta en la causa principal IP01-P-2013-002942, que declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de su defendido solicitada por el Ministerio Público en audiencia de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Octubre de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000145 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Rita Cáceres, en virtud del quebrantamiento de salud de la Magistrada Carmen Zabaleta.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado RAFAEL ALEXANDER PALENCIA, actuando como defensores privado del ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, contra decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 27 de Mayo de 2013, es preciso resaltar que la causa es natural del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pero en virtud de que la audiencia de presentación pauta en fecha 24 de Mayo fue diferida y acordada para el día siguiente encontrándose de guardia el Tribunal Cuarto de Control, el cual efectuada la audiencia decretando la Medida de Privación Preventiva de Libertad, devolviendo la causa a su Tribunal de origen, el cual para ese entonces se encontraba acéfalo, se procedió a la distribución del asunto correspondiéndole al Tribunal Primero de Control.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito de fecha 04 de Junio de 2013, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el secretario, agregado al folio 42, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en auto las boletas de notificación librada a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición de ambos recursos, lo cual no obsta para que se consideren tempestivos.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 02-07-2013 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía 7° del Ministerio Público, siendo agregadas las boletas de emplazamiento a la causa en fecha 03-07-2013, presentando dicha Fiscalía contestación al Recurso de Apelación en fecha 8/07/2013 es decir al segundo día que hábil según lo referido en el articulo 441 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, quedando esta contestación Temporánea.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL ALEXANDER ENRIQUE OLIVARES, actuando como defensor privado del ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 27 de Mayo de 2013, que declaró procedente la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público en audiencia de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se acoge al lapso de ley para resolver el fondo del presente asunto. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años, 203º y 154º
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPERIOR TITULAR JUEZA SUPLENTEY PONENTE
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
El Secretario
Resolución Nº IG012013000693
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