REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000088
ASUNTO : IP01-O-2013-000088
PONENTE: ABG. RITA CACERES
Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional incoada contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la ciudadana Onilde Mercedes de la Hoz de Garrido, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.420.915, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, calle Bolívar, casa número 12, Municipio Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, actuando como madre del ciudadano Johnfry Manuel Carvajal de la Hoz, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.489, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Tocoron, estado Aragua, plenamente identificado en el asunto IP11-P-2012-004262, que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de diciembre no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, por ser día del Juez y Jueza.
Dentro del lapso establecido esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante manifestó ejercer la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, conforme a lo establecido en los artículos 51, 26, 27, 43 y 83 constitucional, con fundamento en las siguientes razones:
Manifestó la accionante que en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 22 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, se le acordó a su hijo, JOHNFRY CARVAJAL DE LA HOZ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que su hijo padece de TRASTORNO MENTAL ORGANICO, producto de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y ello consta en el Asunto Principal signado con el No. IP11-P-2010-005228, que lleva el Tribunal Primero de Control de esa misma extensión.
Explico que desde entonces no solo es victima de dicho hecho punible, y victima de su propia patología, Trastorno Mental, puesto que en estos momentos por el abandono medico, se encuentra en estado deplorable, por cuanto le falta la atención Medica Neuropsiquiatríca de manera controlada y supervisada, tratamiento éste que requiere con urgencia.
Narró que ello se observa y constata en la “Evaluación Medico Forense Psiquiatríca, de fecha 23/05/2011, realizada por experto Héctor José Arenas, Medico Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Región Falcón, Delegación Punto Fijo”, en razón de ello se la ha solicitado con carácter de urgencia en múltiples oportunidades, peticiones al Tribunal Segundo de Control, donde se encontraba el Juez Arnaldo Osorio, y visto que se quedo acéfalo dicho Tribunal Segundo de Control, el asunto fue redistribuido, correspondiéndole el conocimiento y abocamiento del asunto al Tribunal Primero de Control, igualmente a cargo del juez Arnaldo Osorio, narró la accionante que recientemente fue remitido el asunto nuevamente al Tribunal Segundo de Control, ahora a cargo del Juez Kelvin Villalobos, por ser quien corresponde al asunto originario.
Explicó, el Tribunal Segundo de Control, no sólo ha omitido dictar el auto a través del cual fija la Audiencia Preliminar, tampoco ha acordado el traslado a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del estado Falcón, dado que se encuentra recluido en la Penitenciaria Tocoron del estado Aragua, ni mucho menos ha efectuado una revisión exhaustiva que permita la imposición de una medida de protección, que permita garantizar el derecho a la salud y por ende la preservación de la vida humana.
Argumentó, que en fecha 08 de julio de 2011, el mismo Tribunal Segundo de Control, en el Asunto Principal: IP11-P-2011-000739, acordó mediante auto Medida de Protección, consistente en presentación periódica al Tribunal, dado que quedo demostrado mediante Medicatura Forense Psiquiátrico, que su hijo padece de Trastorno Mental Orgánico, y la falta de la nueva medida peticionada, lo ha hecho caer en un cuadro vegetal o paupérrimo de Salud Mental, advirtió que aun se está a tiempo de evitar consecuencias nefastas y que le permitan acudir al Juicio Oral y Público en condiciones idóneas para demostrar su inocencia.
Alegó que dichas peticiones han sido infructuosas, ignoradas, desconocida por los Jueces, no han sido escuchadas y ya han transcurrido 18 meses desde la audiencia de presentación y aun no se ha celebrado la audiencia preliminar.
Advirtió que la defensa privada fue revocada y que había transcurrido varios meses sin que el Tribunal le Designe Defensor Público, por lo que considera que su hijo se encuentra abandonado jurídicamente por el estado venezolano.
Afirmó que el presente caso ha reinado la Denegación Justicia, dado el carácter excepcional existente que considera preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado, siendo que propugna como valores superiores de sus ordenamientos jurídicos y de su actuación, la salud, la vida y la preeminencia de los Derechos Humanos, desnaturalizando tales derechos y pretendiendo que se haga débil los Derechos y Garantías Constitucionales y sobre todo destrozar los derechos fundamentales y humanos de todo persona, cuando es de su deber ya que los Jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, cuando el legislador patrio ha sido muy claro al señalar “Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Ante la aptitud de omisión del señalado Juez Segundo de Control y a pesar del gran esfuerzo que se ha realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, y a obtener con prontitud una respuesta inclusive no satisfactoria, ha sido totalmente infructuosas, ya que se ha negado a pronunciarse o a otorgar tal medida de Protección, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar que ciertamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, dado que han transcurrido casi 5 meses, sin tener respuesta alguna, traduciéndose en la verdadera flagrancia en denegación de justicia por parte del Estado venezolano, y no es justo que el estado asuma un retardo injustificado como consecuencia de la conducta omisiva por parte del Juez, deteniendo una decisión de un acto que ha de haber tenido lugar desde el momento de su Petición.
Dio a conocer las recomendaciones dadas en el informe de experticia medico legal de fecha 23 de mayo de 2011.
Manifestó que la realidad planteada ha pulverizado la tutela judicial efectiva, ya que no existe razón alguna para que no se escuchen las peticiones, ya que ello constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento de los derechos constitucionales antes indicados, agrediéndolos, al no dictar “…las MEDIDAS de Seguridad, Medidas Humanitarias, Medida de Protección a los procesados, con el firme propósito de Humanizar la Justicia en Venezuela, cuando el Tribunal Segundo en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Extensión Punto Filo, de forma injustificada no se pronuncia ante tal delicada petición teniendo como modus operandi la aplicación de no escuchar dicha solicitud…”
Comentó que es lamentable que los Jueces del referido asunto, Abogados ARNALDO OSORIO y KELVIN VILLALOBOS, no hayan garantizado los derechos y garantías Constitucionales, siendo que es notorio la violación de los derechos de manera directa y grotesca, al no escuchar las peticiones, en cuanto a la Solicitud de Revisión Exhaustiva que permita una Medida de PROTECCION, al no pronunciarse, para Garantizar el derecho a la salud y por ende de la preservación de la vida humana, desnaturalizando la norma los fundamentos del ordenamiento jurídico.
Puntualizó que dicha solicitud la han ratificado en diversas oportunidades, hasta inclusive han solicitado el Abocamiento, con el objeto que el Tribunal se pronuncie ante tal petición, por lo que constituye un acto denegación de justicia, retardo procesal que ha pulverizado los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones habidas, deteniendo injustificadamente una decisión.
Advirtió que acude a esta Instancia, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales, de su hijo Johnfry Manuel Carvajal de la Hoz, como una vía idónea procesal, toda vez que se le esta violando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento, considerando que esto interfiere con la garantía judicial consagrada en la constitución.
Por último solicitó se decrete procedente la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que: Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra presuntas omisiones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia Penal, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.
Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra presunta OMISIÓN de fijación de la Audiencia Preliminar, de designación de defensor publico, de traslado desde la Penitenciaria Tocoron del estado Aragua hasta la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del estado Falcón, de revisión exhaustiva del asunto que permita la imposición de una medida de protección, que garantice el derecho a la salud y por ende la preservación de la vida humana, toda vez que en fecha 08 de julio de 2011, el mismo Tribunal Segundo de Control, en el Asunto Penal signado con el No. IP11-P-2011-000739, acordó al presunto quejoso de autos, la mencionada por la accionante Medida de Protección, consistente en presentación periódica al Tribunal, dado que quedo demostrado mediante Medicatura Forense Psiquiátrica, que al ciudadano JOHNFRY CARVAJAL DE LA HOZ padece de Trastorno Mental Orgánico.
Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la ciudadana Onilde Mercedes de la Hoz de Garrido, manifiesta ejercer la acción de amparo en nombre y representación de su hijo, ciudadano Johnfry Manuel Carvajal de la Hoz, quien es procesado ante el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón en el asunto signado con el No. IP11-P-2012-004262, sin que se desprenda de las actuaciones que el mencionado ciudadano le haya otorgado un instrumento poder a los fines de acreditar ante esta Sala dicha representación que se atribuye, por lo cual se constata que dicha ciudadana carece de legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta a su favor.
Así, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ilustrar que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (No. 818 del 18/06/2012).
En efecto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso: “…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”
Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud de no haber dado respuesta presuntamente a las solicitudes efectuadas en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar, la designación de defensor publico, el traslado desde la Penitenciaria Tocoron del estado Aragua hasta la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del estado Falcón, la imposición de una medida de protección al ciudadano JOHNFRY CARVAJAL DE LA HOZ, por ende, considera esta Sala que no estamos ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un amparo constitucional contra presunta omisión judicial, el cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, resulta pertinente traer a la presente resolución, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la cual, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial del mencionado Tribunal es el ciudadano Johnfry Manuel Carvajal de la Hoz, procesado del asunto penal N° IP11-P-2012-004262, por lo que, para que su progenitora pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que el presunto quejoso le confería autorización para interponer la acción de amparo constitucional en su nombre y representación. Al no hacerlo produce indefectible que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación.
Valga advertir que los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, por lo cual resulta innegable que éstos tengan la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional, conforme lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como lo hizo en la sentencia N° 880 del 30/05/2008.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la ciudadana Onilde Mercedes de la Hoz de Garrido, en su condición de progenitora del ciudadano Johnfry Manuel Carvajal de la Hoz, por falta de legitimación, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación ni desprenderse de las actuaciones que la misma sea Abogada y obtente el carácter de defensora privada del mencionado quejoso. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:
…en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.
En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se omite la notificación de la accionante mediante boleta de notificación, por dictarse el presente fallo al segundo día hábil siguiente a la interposición del presente amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Onilde Mercedes de la Hoz de Garrido, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.420.915, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, calle Bolívar, casa número 12, Municipio Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, actuando como madre del ciudadano Johnfry Manuel Carvajal de la Hoz, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.489, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Tocoron, estado Aragua, plenamente identificado en el asunto IP11-P-2012-004262, que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, contra presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por falta de legitimación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años,
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012013000698
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